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STP3709-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1era ins. rad N° 103519 DANIEL FIAGA NIÑO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3709-2019 Radicación n° 103519 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DANIEL FIAGA NIÑO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa contra el actor, por los punibles de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la radicación nº. 2010-80009.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a través de la sentencia del 8 de enero de 2013, absolvió, entre otros, al ciudadano DANIEL FIAGA NIÑO de los delitos mencionados, al considerar que existían dudas en relación con los hechos por los cuales fue llamado a juicio.

La referida determinación fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Superior de la citada urbe, Colegiatura que en sentencia del 7 de marzo de 2012, revocó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena 285 meses de prisión, multa de 2125 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término del correctivo principal, como coautor de los injustos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. Manifiesta el interesado, básicamente, que la Corporación demandada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto no realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales son demostrativas de su inocencia, tal y como, en primera oportunidad, lo determinó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de la capital del Departamento del Casanare, respectivamente, y, en su lugar, se deje en firme la decisión de primer grado dictada por la mentada judicatura.

IV. INFORMES 4. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan a continuación: El Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que «de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, no existe actuación alguna atribuible a este [despacho] ».

Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de la mentada ciudad, previo a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa demandada por el interesado, destacó la improcedencia del mecanismo dada la ausencia de vulneración de garantías superiores por cuanto la demanda se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción, máxime cuando el tutelante no demostró la configuración de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedibilidad del instrumento tuitivo.

Exteriorizó que los razonamientos consignados en la determinación cuestionada, obedecen a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía de hecho». Finalmente, indicó que el accionamiento incumple con el principio de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada por DANIEL FIAGA NIÑO data del 7 de marzo de 2012 y el tutelante acude a este especial dispositivo, solo hasta el 4 de marzo de 2019, esto es, casi siete (7) años después de acaecida la supuesta trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 6.

En el presente asunto, se observa que DANIEL FIAGA NIÑO dirige sus reparos contra la sentencia de segunda instancia proferida por la citada Corporación, que revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, para en su lugar condenarlo a la pena 285 meses de prisión, multa de 2125 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término del correctivo principal, como coautor de los injustos de secuestro extorsivo tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Lo anterior, en razón a que, en su criterio, se incurrió en una «vía de hecho», al no llevar a cabo una adecuada valoración del material probatorio que fue allegado al expediente; lo cual condujo a que se profiriera una determinación lesiva de sus prerrogativas superiores. 7. Los precedentes fijados por la Corte Constitucional, así como los de esta Corporación, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales), y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 10.

En tal contexto, se advierte que no es posible conceder el amparo solicitado por el interesado, puesto que contravino la exigencia de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que empleara el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que estima transgresora de sus garantías constitucionales. En efecto, DANIEL FIAGA NIÑO en ejercicio de su defensa material, dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 7 de marzo de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual condujo a que quedara en firme la condena impuesta. 11.

Y si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, Rad. 88503).

Por intermedio de aquel recurso, que se ofrecía adecuado, pudo el memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal. 12. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus argumentos, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder la pretensión de DANIEL FIAGA NIÑO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, situación que desconoce las vías legales e idóneas para ello. 13.

Igualmente, observa la Sala que, en relación con este punto, la reclamación constitucional tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 4 de marzo del cursante año; y la sentencia de segunda instancia que pretende dejar sin efectos el actor, fue proferida el 7 de marzo de 2012; sin que se vislumbre una justificación valida que lo habilite a demandar en esta sede transcurridos casi de siete (7) años, por cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una presunta afectación de derechos fundamentales, lo que implicaría reclamar de manera oportuna su salvaguarda.

La Corte Constitucional, en sentencia CC SU-961-1999, reiterada en CC T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Lo precedente sugiere que DANIEL FIAGA NIÑO, al parecer no ha requerido una protección constitucional urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado una solución con mayor premura. 14. Por último, para la Sala, la sentencia censurada por el interesado, no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho; de ahí que no pueda predicarse por esta senda, la existencia de «vías de hecho», que torne necesaria la intervención del fallador constitucional. 15.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIEL FIAGA NIÑO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 6