Tutela 2а Instancia N° 103401 JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3708-2019 Radicación n° 103401 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ, frente al fallo proferido el pasado 6 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: Afirmó el accionante José William Ospina Muñoz que solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la concesión de la Libertad Condicional, sin embargo, mediante auto No. [2230 del 16 de noviembre de 2018], el Despacho Vigía se abstuvo de emitir pronunciamiento y por ignorancia no acudió a la apelación. Por lo tanto pretende que se le dé respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional, declarando inconstitucional el artículo 199 numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. Examinados los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió negar la dispensa del derecho fundamental reclamado por JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ, al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 5 de junio y 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través de las cuales no accedió a la concesión de la libertad condicional postulada por el actor, no se advierten arbitrarias o carentes de justificación, en tanto que el beneficio solicitado se refiere a un tema ya debatido, sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional por parte de la autoridad judicial accionada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. El actor expuso similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, y persiste en la violación de sus derechos fundamentales por parte de la judicatura ejecutora de condenas; pues, en su criterio, aunado a que cumple a cabalidad con las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del sustituto pretendido, la Ley 1709 del 2014 realizó una «derogación implícita a lo que se conoce como el artículo 199 numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006».
Indicó que «un Juzgado de este mismo circuito judicial, le otorgó este instituto a un condenado y le aplicó la derogación implícita que permite la ley, pero por sobre todo la favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la C.N. y los artículos 6 del C.P. y C.P.P. (sic) ». V. CONSIDERACIONES 5 De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 6.
La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 8.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente ilegales. 10. De ahí que, por excepción, se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con garantías constitucionales. 11.
En el caso «sub examine», la petición de amparo formulada por JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ, se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que se abstuvo de resolver de fondo la cuarta postulación referente al otorgamiento de la libertad condicional; bajo el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación. 12.
Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.
(Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). 13. En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: « [N] o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia». –Resaltado de la Sala-. 14.
En el asunto presente, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del auto datado 27 de diciembre de 2017[footnoteRef:1], negó al ciudadano JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ, la libertad condicional; pues por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, aquellas personas que hayan sido condenados, entre otros, por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no pueden acceder a ningún tipo de beneficio; sin que promoviera los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para censurar dicha providencia. [1: Ver folios 14 al 16 del cuaderno de primera instancia.] 15.
El interesado realizó la misma postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada, dispuso, mediante el proveído del 5 de julio de 2018[footnoteRef:2], «se remite a lo ya resuelto por medio de auto del 27 de diciembre de 2017, a través del cual se le negó al señor José William [Ospina Muñoz] el subrogado penal acudiendo a los mismos argumentos allí esbozados», comoquiera que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en el primigenio auto. [2: Ver folios 19 y 20 ibídem.] Determinación que al ser apelada por parte del actor, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manzanares (Caldas), mediante la providencia del 26 de julio de 2018[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 23 al 26 ibídem.] 16.
Posteriormente, JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ promovió una tercera postulación ante la judicatura de penas accionada, despacho que en auto del 8 de agosto de la mentada anualidad[footnoteRef:4] determinó estarse lo resuelto por aquella autoridad en la decisión de segunda instancia. [4: Ver folio 28 ibíd.] 17. Finalmente, el penado deprecó otra solicitud en igual sentido, la cual fue denegada en proveído del 16 de noviembre del año anterior.
Las siguientes fueron las consideraciones plasmadas por el despacho judicial demandado, en esta última decisión: Sería del caso que este Despacho Judicial se pronunciara de fondo respecto de los fundamentos planteados por el interno sobre la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, si no fuera porque al revisar el dossier se logra constatar que dicha solicitud ya fue elevada por él mismo en una anterior oportunidad, emitiéndose por parte de este Despacho Judicial la decisión que en derecho correspondía. Así es que, se denota que en memorial suscrito por el señor Ospina Muñoz, solicitó se le conceda la libertad condicional toda vez que satisfacía los requisitos contemplados en la normativa vigente para su otorgamiento.
Frente a los planteamientos esbozados por el interno, este Juzgado por medio de auto interlocutorio Nº 3530 proferido el día 27 de diciembre de 2017, decidió negar la solicitud de concesión del mencionado subrogado penal al sentenciado, en tanto, existe una expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por la calidad del delito por el que fue condenado.
Posteriormente a través de autos interlocutorios Nº 486 y Nº 1628 del 1 de marzo y el 5 de junio de [2018] respectivamente, este Despacho Judicial se abstuvo de estudiar nuevamente las contadas solicitudes que en el mismo sentido elevó el interno respecto de la concesión de la libertad condicional. Como viene de verse, los cuestionamientos planteados en la presente oportunidad por parte del señor Ospina Muñoz ya fueron atendidos por esta Célula Judicial y sobre los mismos hubo un pronunciamiento que goza de completa veracidad, notificándose al sentenciado la decisión adoptada en forma personal el 02 de enero de 2018 por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
En ese orden de ideas, la solicitud del recluso ya fue atendida por ello estudiada y decidida, impidiendo así que en esta oportunidad este Despacho vuelva a referirse sobre idénticos tópicos, máxime cuando la situación jurídica del condenado no ha sufrido variación alguna. (…) 17. Entonces, no constituía deber legal del despacho judicial accionado abordar reiteradamente el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 27 de diciembre de 2017 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. 18.
Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.
(CSJ STP 13552-2017, Rad 93500). 19. En cuanto a la tesis del actor relativa a que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 1709 de 2014 para que pueda obtener la libertad condicional; advierte la Sala que, contrario a sus afirmaciones, las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias CSJ STP6269–2015 y CSJ STP11310–2014 reiterado recientemente en CSJ STP 10264-2018, en las que indicó lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional (…) [footnoteRef:5].
(Resaltado de la Sala). [5: Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014.] Entonces, no es que el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse la citada prerrogativa a casos en los que las víctimas son niños, niñas y adolescentes de los ilícitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro. 20.
Por último, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 21. Consideraciones por las que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4