CUI 18001220400020250001001 Número Interno 143733 Tutela Segunda Instancia José Yasno CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3707-2025 Radicación N.° 143733 Acta No. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ YASNO frente al fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2025, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ[footnoteRef:2] mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Florencia, Caquetá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, así como los principios de legalidad y resocialización”. [2: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de febrero de 2025.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «De la acción formulada se extrae que JOSÉ YASNO, quien se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá -El CUNDUY-, interpone acción de tutela en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de Florencia; por estimar que dichas autoridades le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional, con fundamento en la gravedad del delito y la existencia de normas que prohíben su concesión, tal y como sucede con la Ley 1098 de 2006.
Sostuvo el accionante, que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, el estudio de su libertad condicional debe realizarse conforme a los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3348-2022, en el sentido de otorgársele el beneficio condicional sin limitar su estudio a la gravedad de la conducta cometida -actos sexuales con menor de catorce años-, sino atendiendo a los aspectos relacionados como el proceso de readaptación y resocialización del accionante.
En virtud de lo anterior, considera el demandante que, con la negativa de la libertad condicional, el Juez que vigila su condena, así como el que conoció del recurso de apelación en sede de segunda instancia, han venido conculcado sus derechos fundamentales, por lo que pide se le conceda el subrogado condicional solicitado». III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, resolvió en síntesis declarar improcedente el amparo al evidenciar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia fue confirmada en sede de apelación el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y el accionante acudió a la acción constitucional el 29 de enero de 2025, superando los seis meses que por vía jurisprudencial se han considerado como razonables. 4.
Por otro lado, frente a la solicitud de hacer un estudio de su libertad condicional conforme lo hizo la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3348-2022, precisó el Tribunal: «Al respecto, debe indicarse que no obra en el expediente digital constancia de que el accionante haya elevado petición alguna en ese sentido, ante el Juzgado que vigila su condena.
Por lo tanto, el juez de tutela no está habilitado para intervenir en asuntos que pueden ser discutidos y exteriorizados ante los jueces ordinarios, previo a acudir a la acción constitucional; de otra manera se desnaturalizaría el componente subsidiario que la caracteriza y conforme al cual la tutela se enerva ante la inexistencia de recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, asunto que no fue demostrado siquiera de manera sumaria por el actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. JOSÉ YASNO impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, reiterando que en su caso no se debe aplicar el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, por cuanto afirma que dicha normatividad está derogada. 6.
Por ello solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se protejan sus derechos “ al debido proceso, legalidad, petición, información, dignidad humana, libertad personal y resocialización” y en consecuencia que su petición de libertad condicional: «(…) se resuelva de conformidad al artículo 68a parágrafo 1 de la ley 599 del 2000 Código Penal y el artículo 32 de la ley 1709 del 20 de Enero de 2014.
Debido a la derogación tácita que trajo consigo éstas normas frente al artículo 199 de la ley 1098 de 2006». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, al ser su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el caso que concita la atención de la Sala, JOSÉ YASNO solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia que confirmó el auto de 27 de octubre de 2023, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se le negó la libertad condicional. 10.
Argumentó que en las decisiones cuestionadas se desconoció que la restricción contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Consideró que se ha afectado el derecho a la igualdad porque en otros casos similares se otorgó la libertad condicional. 11. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 12. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 14.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 15. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 17. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que se supera la subsidiariedad. 19.
No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface. 20. Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 21. En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 22.
Sin embargo, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la última decisión se profirió el 3 de mayo de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 29 de enero de 2025, es decir, 8 meses después de proferida la decisión objeto de controversia, lapso que es superior a la temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 23.
Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la inmediatez, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción. 24. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -inmediatez-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 25.
En el presente asunto resulta evidente que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional. 26.
Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, sin embargo la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 27.
Abordando el análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las pruebas allegadas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia- Caquetá, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, condenó a JOSÉ YASNO como autor penalmente responsable de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 108 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad por expresa prohibición del artículo 199, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de septiembre de la misma anualidad. 28.
En auto de 27 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó la libertad condicional con fundamento en el precitado artículo 199, determinación avalada, el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia. 29.
Revisadas las providencias antes mencionadas no se advierte la violación de derechos fundamentales o configuración de defectos que habiliten la intervención del juez de tutela, por cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:4], debido a que fue condenado a 108 meses de prisión como responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años, delito para el cual la mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado, norma que no ha sido derogada. [4: “Art. 199.
Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.- No procederá el subrogado penal de libertad condicional, previsto en el Art. 64 del Código Penal”.] 30.
Para el presente caso se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia -Caquetá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ YASNO, contra el auto interlocutorio del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dispuso negar la libertad condicional invocada, tuvo en consideración que el accionante fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por hechos ocurridos de enero a agosto de 2018. 31.
Así mismo expuso que JOSÉ YASNO: «(…) resulta cobijado por la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, que contiene en su artículo 199 impedimento para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a los autores de los delitos contra la libertad integridad y formación sexual de los menores de edad». 32.
Precisó también que según lo señalado en el numeral 5° del artículo 199, de la Ley 1098 de 2006, no procede el subrogado penal de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, dado que: «Por la calidad del delito por el que fue condenado José Yasno, donde fue víctima una menor de 5 años, y en vigencia de la citada norma, así, no es procedente para el penado la concesión del subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición legal». 33.
Adicionalmente citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionados con el asunto objeto de controversia. 34. Ahora bien, de cara a la normatividad aplicable explicó: «en este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 efectuó algunas modificaciones, como por ejemplo establecer que la redención de pena es un derecho y con ello permitió que los condenados por cualquiera de los delitos sin excepción, accedieran al reconocimiento de la redención de pena, también lo es que respecto a la libertad condicional, no efectuó modificación alguna, por cuanto la Ley 1098 de 2006 es una norma especial que protege de manera prevalente el interés superior de los menores de edad por disposición constitucional (artículo 44 C.P.) y tratados internacionales que son de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano por hacer parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.)». 35.
Al respecto aclaró que la Ley 1709 de 2014, “no trajo consigo la derogatoria de ningún artículo de la ley 1098 de 2006”. 36. Señaló que la Ley 1709 de 2014, no dejó de lado el análisis del aspecto subjetivo de la conducta para efectos de evaluar la concesión de la libertad condicional, estudio que en el caso de JOSÉ YASNO se realizó, sin embargo: «(…) arroja un resultado negativo a los intereses del sentenciado dado que se trata de un delito de extrema gravedad que causa serios daños físicos y psicológicos a las víctimas menores de edad, propio de individuos cuya personalidad refleja carencia de principios, de límites para arremeter contra los niños, niñas y adolescentes y de respeto por su dignidad, intimidad, integridad personal, libertad y información sexual, cuyo único interés desbordado es satisfacer sus instintos libidinosos». 37.
Así mismo en la decisión objeto de controversia se puede evidenciar que se analizó no sólo la gravedad de conducta sino además el contexto fáctico, familiar, laboral o social en que se cometió la conducta. 38. Aterrizando lo anterior al caso concretó manifestó: «(…) el sentenciado requiere continuar con el tratamiento penitenciario en aras de lograr una verdadera resocialización de tal forma que cuando se reintegre a la comunidad sea una persona respetuosa de los derechos de los demás, - máxime que su actuar materializado de forma deliberada e inescrupulosa, arremetió contra el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual dejando como víctima a una menor de 5 años de edad-, exhibe innegables dificultades para acatar las normas de convivencia ciudadana y propender por el amparo de los derechos de los menores de edad, obligación en cabeza de todo lo conglomerado social en tanto se trata de bienes superiores reconocidos por la carta constitucional y demás normas que aquí se han relacionado». 39.
Por lo anterior, razón le asistió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas accionado y al Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…[footnoteRef:5]. [5: Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.] 40.
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado demandado le negara la concesión de la libertad condicional, sin que ello implicara la afectación de los derechos del tutelante. 41.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado el actor. 42.
Cabe acotar que, al existir una prohibición expresa para otorgar la libertad condicional regulada en el artículo 64 del Código Penal, en atención al delito por el cual fue condenado, no puede afirmarse que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de falta de motivación por no hacer la valoración de la gravedad de la conducta punible, bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014– que declaró condicionalmente exequible la modificación introducida a esa norma por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, pues, como se ha reiterado, el artículo 64 es inaplicable en este caso. 43.
A ello se suma, que el juez demandado está sometido al principio de legalidad, razón por la que debía aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que, por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante. 44.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y, por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18