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STP3706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 103600 HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3706-2019 Radicación n° 103600. Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral (de Descongestión) y la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de causa ordinaria laboral bajo la radicación nº 05001-31-05-010-2008-00726-00.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del líbelo y la información allegada a la actuación, se tiene que: 2.1. El ciudadano HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, promovió proceso ordinario contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el propósito de que se declarara «que esta última sustituyó como patrono a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. (…)» 2.2.

En consecuencia, solicitó «el reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o superior categoría, del que venía desempeñando el día del despido unilateral, injusto, inconstitucional, anticonvencional e ilegal y, además, por no haber estado precedido tal despido de un debido proceso». 2.3. Del mismo modo, requirió la cancelación «a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexad [o] s, las cotizaciones causadas a favor del Sistema de Seguridad Social Integral en riesgos profesionales, salud y pensiones, los aportes parafiscales que pagó al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar (…), desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro efectivo y, las costas procesales». 2.4.

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS P [Ú] BLICAS DE MEDELL [Í] N S.A. E.S.P sustituyó como patrono a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERG [Í] A S.A. E.S.P –EADE S.A. E.S.P SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS P [Ú] BLICAS DE MEDELL [Í] N S.A. E.S.P debe reintegrar al señor HILARIO GONZ [Á] LEZ TEHER [Á] N (…), al cargo u oficio igual o de superior categoría [al] que venía desempeñando el día 11 de julio de 2005 en que fue despedido unilateralmente.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR a EMPRESAS P [Ú] BLICAS DE MEDELL [Í] N S.A. E.S.P. a cancelar al señor HILARIO GONZ [Á] LEZ TEHER [Á] N (…), a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el 11 de julio de 2005 hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro, siendo debidamente indexadas.

CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS P [Ú] BLICAS DE MEDELL [Í] N S.A. E.S.P a pagar desde el 11 de julio de 2005 hasta el reintegro efectivo, todas las cotizaciones causadas a favor del sistema de la seguridad social integral (pensiones, salud, riesgos profesionales), así como los aportes parafiscales que le debe cancelar al SENA, ICBF y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de la que se beneficiaba el señor HILARIO GONZ [Á] LEZ TEHER [Á] N.

QUINTO: [Declarar] próspera la excepción de COMPENSACI [Ó] N propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es, EMPRESAS P [Ú] BLICAS DE MEDELL [Í] N E.S.P., en relación al pago de la[s] cesantía[s] y la indemnización por despido, los demás medios exceptivos se consideran resueltos implícitamente en el cuerpo de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS, según se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia. S [É] PTIMO: en caso de no ser apelada envíese en CONSULTA ante el superior por haber sido la decisión adversa a los intereses de la demandada. 2.3. Promovido por las Empresas Públicas de Medellín ESP el recurso de apelación, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que en sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó en todas sus partes la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. 2.4.

En contra de la referida determinación, HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue fallado por la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), a través de providencia del 10 de octubre de 2018, no casando la decisión proferida por la Corporación de segunda instancia. 2.5. A juicio de la parte actora, los fallos dictados por las dos últimas entidades judiciales trasgreden sus garantías superiores, por cuanto incurrieron en «vías de hecho», ya que desconocieron la jurisprudencia pacífica que, frente a la figura de sustitución patronal, ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia. III.

PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la homóloga Sala Laboral (de Descongestión), con el objeto de que se acceda a la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES 4. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, no fueron remitidos por ninguna de las partes.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto cuestiona una decisión emitida por la Sala homóloga Laboral (de Descongestión).

Se negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 6. Esta Corporación ha sostenido, de forma sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).

De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

La inconformidad del accionante radica en el hecho que la Sala Laboral (de Descongestión) de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la determinación proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a las Empresas Públicas de Medellín ESP y ordenó el reintegro de HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando el día 11 de julio de 2005, cuando fue despedido unilateralmente, así como también el pago de la totalidad de las acreencias laborales debidamente indexadas.

Ello, en razón a que la autoridad homóloga no dio aplicación a postulados jurisprudenciales que, en tratándose de la figura de sustitución patronal, han sido decantados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8. Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente: 9.

Frente al único cargo formulado en la demanda extraordinaria propugnada por el interesado, en el cual cuestionó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín por, presuntamente, haber interpretado de forma errónea el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los cánones 1, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467, 668, 477 y 478 del C.S.T., 1602 y 1603 del C.C., 25, 53, 55, 56 y 93 de la C.N. y el 4 del Convenio 98 de la OIT «sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)»; la Colegiatura tutelada indicó lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión en que según lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el asunto de la referencia, no se configuró la sustitución patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, puesto que el demandante no continuó prestando sus servicios para esta última entidad, es decir, que no hubo cambio de un empleador, ni tampoco se demostró que «por otras causas o razones jurídicas», EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP.

Por su parte, la censura asiente las conclusiones fácticas a las que llegó el juez colegiado; sin embargo, se duele en punto a que no encontró configurado la existencia de la sustitución patronal, en cuanto consideró que era necesario que se hubiera dado la continuidad de la prestación del servicio con EPM ESP, lo que a su juicio constituye «un imposible físico», en tanto fue despedido sin justa causa, desconociéndose de esa forma la estabilidad laboral que pactó su ex empleador en el acuerdo extralegal del cual era beneficiario.

Esta Sala debe determinar si le asiste razón al recurrente cuando le atribuye al ad quem, haberse equivocado en su decisión, cuando concluyó que en el sub judice no se presentó una sustitución de empleadores. Dada la vía escogida, se encuentra por fuera de controversia que: i) Hilario González Teherán, suscribió con la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP, un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de noviembre de 1990; ii) que la EADE S.A. ESP mediante escrito del 11 de julio de 2005, le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral; iii) que le canceló la indemnización derivada del despido; iv) que el último cargo que ejerció fue el de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; v) que nunca prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP: y, vi) que en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas del 25 de junio de 2007, se aprobó la liquidación voluntaria de EADE S.A. ESP.

Esta Corporación ha adoctrinado que para que se configure la sustitución de empleadores, se requiere de la existencia de los 3 elementos de la figura jurídica, dentro de los cuales se encuentra la continuidad de la prestación del servicio del trabajador. (…) De suerte, que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que para que se establezca la sustitución de empleadores, conforme lo dispuesto por dicha normativa en concordancia con el artículo 54 ibídem, se debe reunir los 3 elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador, lo que no sucedió en el sub examine, ya que Hilario González Teherán nunca prestó sus servicios para EPM ESP, pues recuérdese que se dejó por fuera de controversia, que el 11 de julio de 2005, la Empresa de Energía Antioqueña EMP ESP lo despidió e indemnizó. Sumado a lo anterior, la censura tampoco derruyó el otro pilar en que se fundamenta la decisión del Colegiado, este es, que no se demostró que las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP, por «otras causas o razones jurídicas».

Así las cosas, esta Sala estima que al no haberse equivocado el juez de alzada por las razones expuestas en líneas anteriores, la sentencia impugnada contin [ú] a revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 3 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 5