CUI 11001020400020260049900 Tutela primera instancia Radicado No. 152948 GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3705-2026 Radicación No. 152948 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, a los principios de legalidad y condición más beneficiosa.
Al trámite se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 12 Laboral del Circuito, ambos de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del componente complementario de ahorro individual - Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, a Global Seguro de Vida S.A., y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 6001-31-05-012-2021-00393-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ llamó a juicio a Porvenir S.A., y a Colpensiones para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y se condenara a Porvenir S.A. a devolver todos los aportes, gastos de administración y comisiones. 2.1.
Además, se ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2020 « teniendo en cuenta un IBL de $4.719.171.29 y una tasa de remplazo (sic) de 71.89% ». 2.2. En subsidio, solicitó se condenara a Porvenir S.A. a pagarle las diferencias entre la mesada reconocida en el RAIS y la estimada en el RPM, correspondientes al período comprendido entre el 9 de noviembre de 2020 y el 30 de julio de 2021, por un valor total de $19.732.311, a título de indemnización de perjuicios, junto con los intereses moratorios.
También, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2021, en cuantía mensual de $3.447.119,25. 2.3. Informó que nació el 9 de noviembre de 1958, que estuvo afiliado al RPM a partir del 1° de septiembre de 1978 y migrado en « octubre de 1997 » a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. 2.4.
Manifestó haber tomado una decisión errónea debido a la falta de información completa, clara, oportuna y transparente sobre cada régimen pensional. Que fue pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia por 14 mesadas anuales, con una cuantía mensual de $1.218.230, a partir del 1° de enero de 2010. Y que Global Seguros de Vida S. A. expidió póliza de renta vitalicia a partir del 1° de diciembre de 2015, con una mesada que ascendió a $1.619.415 en el año 2020. 2.5.
Expuso que, con base en los últimos 10 años de su vida laboral, su IBL ascendería a $4.719.471,29, y aplicada una tasa de reemplazo del 71.89%, le permitiría acceder a una pensión de $3.372.500 a partir del 1° de noviembre de 2020, en caso de cumplir los requisitos exigidos en el RPM. Que el 11 de febrero de 2021 solicitó a Colpensiones su retorno al RPM, pero recibió respuesta negativa. 3.
El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR y de los litis por pasiva NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., y, en consecuencia, se ABSUELVE a las mismas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, exclusivamente en lo que refiere a la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A. y en todo lo demás respecto de los otros integrantes de la litis.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la demanda de reconvención, por sustracción de materia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por ésta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 09 de noviembre de 2020 las cuales se calculan en la liquidación efectuada por el Despacho y se deben continuar causando mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiere percibido en el régimen de prima media y lo que recibe en el RAIS.
Se advierte que dicha diferencia deberá empezarse a pagar coetáneamente con la mesada mensual reconocida por la aseguradora GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., a partir del momento en que se logre descontar de las diferencias a su favor la suma de $210.186.625.
CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de COLPENSIONES respecto de llamamiento en garantía formulado por PORVENIR.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., el Tribunal revocó el numeral tercero de la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la AFP privada « respecto a la acción para demandar la indemnización de perjuicios ». Impuso costas en ambas instancias al promotor del proceso y a favor de dicha entidad. 5.
Inconforme con la anterior decisión GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 23 de abril de 2025 por la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral que no casó la sentencia del Tribunal. 6. Ahora, GERMÁN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales que considera vulnerados por cuanto, en su criterio: Sala de Descongestión número tres (3) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver de manera negativa el recurso extraordinario de casación, desconoció el artículo 26 del Acuerdo 048 de 2.016 el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al cambiar la jurisprudencia y crear una nueva sobre la prescripción de los derechos sociales (pensión de vejez), al considerar que opero el fenómeno prescriptivo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social al transcurrir más de tres (3) años entre el reconocimiento de mi prestación económica de pensión de vejez (1 de enero 2.010) y la presentación de la demanda Ordinaria Laboral (26 de julio de 2021) solicitado el reconocimiento y pago de la diferencia pensional entre la mesada pensional reconocida por RAIS y la que le hubiese reconocido el RPM si hubiese permanecido en este. 6.1.
Aseveró que en este caso se desconoció la sentencia CSJ SL2371-2025 que se refiere a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Citó igualmente una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sobre « la prescriptividad de la acción de indemnización total de perjuicio a cargo de las administradoras por incumplimiento al deber de información », añadió: Empero la Sala de Descongestión Laboral número tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia basó su estudio para negar la indemnización total de perjuicio y posterior pago de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el RAIS y la mesada pensional que el RPM me hubiese reconocido si hubiese permanecido en él, en el hecho que la AFP reconoció mi pensión de vejez el 1 de enero de 2.010 y solo hasta el 26 de julio de 2.021 eleve demanda ordinaria laboral de primera instancia, transcurriendo así más de 3 años a partir desde el momento que obtuve mi reconocimiento pensional operando el fenómeno extintivo de la prescripción consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2.
Se quejó por cuanto consideró que se debieron tener en cuenta los artículos 48 sobre seguridad social y 53 sobre la obligación de expedir el estatuto del trabajo, de la Constitución Política de 1991 y el principio de condición más beneficiosa. 6.3. Aseveró que la Sala accionada erró en lo que estimó « aplicación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico », al tomar como fecha de contabilización para la prescripción el 10 de enero de 2010. 6.4.
Agregó que el daño monetario no era apreciable al momento de pensionarse, sino solo cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen. 6.5. Luego se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la oportunidad para reclamar el daño por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6.6.
Como pretensiones solicitó: amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL981-2025 del23 de abril de 2025 y, ordenar a la Sala accionada proferir un nuevo fallo de casación « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se allegaron los siguientes informes: 8. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que las Salas de Descongestión funcionaron hasta el 5 de junio de 2025, por terminación del período legalmente establecido. 8.1.
No obstante, recordó los principales argumentos del fallo censurado y concluyó: En esas condiciones, se observa que esta Sala de casación no ha incurrido en algún acto u omisión que configure un quebrantamiento ius fundamental y las decisiones sometidas a escrutinio del juez de tutela no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues, por el contrario, se soportaron en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. 8.2.
Adicionalmente manifestó que en este caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, ya que la providencia atacada se profirió el 23 de abril de 2025 y se notificó el 28 siguiente, es decir luego de más de 6 meses, lo que determina su improcedencia. 9. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali manifestó que los hechos denunciados no se refieren a sus actuaciones, por lo que estimó que no ha vulnerado derechos del accionante. 10.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aseveró que en este caso ya existe cosa juzgada al proferirse las sentencias de instancia; además, que los hechos que se relacionan en la demanda no son atribuibles a su representada, por lo que aseguró que no ha vulnerado los derechos del accionante. 11.
La representante legal de Global Seguros de Vida S.A., aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no fue quien profirió la sentencia demandada, agregó que en todas las instancias su representada fue absuelta de todas las pretensiones del accionante. 12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aseveró que su representado no fue vinculado al proceso ordinario laboral en cuestión, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.
El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que los cuestionamientos de la demanda únicamente se dirigen contra la Sala de Casación Laboral, por lo que también consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 14. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 15.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, contra la Sala de Casación Laboral. 16.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
18. GERMAN ALEJANDRO ALMARIO PÁEZ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 23 de abril de 2025, por cuyo medio la antigua Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó la proferida el 5 de septiembre de 2023, que revocó el reconocimiento de perjuicios por la falta de información para el traslado de régimen pensional, ante la probada la excepción de prescripción formulada por la AFP privada. 19.
Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 20.1.
Pues bien, se verificó que la decisión de la Sala de Casación Laboral se profirió el 23 de abril de 2025 y se notificó el 28 siguiente, pero la demanda de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2026, es decir luego de más de nueve (9) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 20.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 20.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 20.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 20.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 21. Ahora, al tratarse de una sentencia sobre derechos pensionales, sería posible flexibilizar ese requisito, pero el accionante no informó porqué de la demora para presentar la demanda constitucional. 22.
Debe agregarse que, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el valor reclamado corresponde a los perjuicios por la falta de información y no al reconocimiento en si de la pensión, la que según se informó ya posee el accionante desde el año 2010, sumado a que en el año 2015 Global Seguros de Vida S. A., expidió a su favor póliza de renta vitalicia a partir del 1° de diciembre de 2015. 23.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, se recuerda, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme a lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10