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STP3705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015

Tutela de 1ª instancia n. º 103649 Gilma Lucía Medellín Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3705-2019 Radicación n° 103649. Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se procede a resolver la acción de tutela presentada por Gilma Lucía Medellín Torres, contra la Sala de Casación de Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de la República, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que dio origen a este asunto (radicado nº 58974).

Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Gilma Lucía Medellín Torres presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Minas y Energías, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de octubre de 2007, más los reajustes de ley; la indexación de cada mesada entre la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, y finalmente deprecó la imposición de costas procesales a la pasiva. 2.

El referido asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital de la República, quien, mediante sentencia de 10 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la interesada, pensión convencional a partir del 11 de octubre de 2007 en cuantía inicial de $3.560.394,75 junto con los incrementos y las mesadas adicionales de orden legal, así mismo impuso que las sumas de dinero adeudadas fueran indexadas, gravó con las costas a la pasiva y dispuso que en el evento de no ser confutada, la providencia se consultara. 3.

En desacuerdo con tal determinación, la institución demandada interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2012, donde confirmó la decisión de primer grado, puesto que la libelista había cumplido 50 años de edad «el 11 de octubre de 2007» y laborado más de 20 años de servicio en entidades públicas oficiales o semi oficiales y particulares. 4.

La Nación – Ministerio de Minas y Energías incoó recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable a la señora Gilma Lucía Medellín Torres, por la Sala de Casación de Laboral, en auto del 20 de junio de 2018, pues casó la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revocó la de primer grado para absolver a la institución demandada de la pensión reclamada, tras considerar que la convención colectiva aplicable era la suscrita el 19 de abril de 1999, y no la celebrada el 17 de diciembre de 1991. 5.

Inconforme con lo anterior, la interesada promovió la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de vías de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia, además de desconocer su propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el constitucional (CC T-459-2017), en tanto adoptó su decisión «con base en una norma evidentemente inaplicable», sustentó la providencia objetada en argumentos distintos a los formulados por la entidad recurrente.

Pretensiones La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde se pronuncie únicamente sobre «los fundamentos planteados en la demanda de casación». Informes La Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por la actora.

Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación de Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación de Laboral, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y, en su lugar, revocar la de primer grado, para absolver a la Nación – Ministerio de Minas y Energías de la pensión convencional reclamada por Gilma Lucía Medellín Torres, al interior del asunto referenciado, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, en atención a que, presuntamente, además de desconocer su propio precedente (radicados 24.962 y 39.112) y el constitucional (CC T-459-2017), en tanto adoptó su decisión «con base en una norma evidentemente inaplicable», sustentó la providencia objetada en argumentos distintos a los formulados por la entidad recurrente. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó: Para definir el asunto, resulta relevante acotar que aun cuando es cierto que la Corte Constitucional al resolver la Tutela interpuesta por SINTRAMINERCOL mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 radicación T 1005 /16, a la que hizo referencia la demandante sin identificarla, dio preponderancia a la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 celebrada entre MINERALCO y SINTRAMINERALCO, también lo es que al confirmar la decisión del Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió la segunda instancia constitucional, dicha alta Corporación, señaló que a ese compendio se debían incorporar las cláusulas posteriores, en especial lo acordado en la convención del 19 de abril de 1999, en aquello que le fuera más favorable a los trabajadores; textualmente declaró que: para todos los efectos legales, la convención única vigente es la celebrada entre la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y el Sindicato de Trabajadores SINTRAMINERALCO el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la Convención celebrada el 19 de abril de 1999 por MINERCOL LTDA con el Sindicato SINTRACARBON.

De allí que al responder la demanda, la entidad dijera que tratándose de pensiones, la norma específica y concreta por aplicar es el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999, como se destacó al hacer el recuento de dicha pieza procesal. Así las cosas, como la vinculación contractual finalizó el 26 de octubre de 2006, se evidencia la falla en que incurrió el sentenciador plural cuando dio aplicación a una norma que no estaba vigente para ese momento, en virtud a que con posterioridad a 1991, las partes suscribieron otros acuerdos colectivos llegando a ser el último de ellos el de 1999; ha de recordarse que las convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 467 del C.S.T, tienen vigencia durante el término que en ellas mismas se consigne, y según el 478 de la misma disposición legal, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses, si antes de los 60 días a su expiración, las partes no manifiestan su intención de terminarla.

(…) Dada la posición equivocada del Tribunal la sentencia se quebrará. (Énfasis fuera de texto). 6. En ese sentido, la Colegiatura accionada, en sede de instancia, adujo que, en pronunciamiento de radicación 50522, al interior de un proceso seguido contra la Nación – Ministerio de Minas y Energías, advirtió que en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 fue consagrado un régimen de transición que protegía las expectativas de los trabajadores que «para el 1º de abril de 1994, contaran, tratándose de mujeres, ya con 35 años de edad o con 15 años de servicio, a quienes al llegar al cumplir la edad, esto es, 55 años, se les reconocería la pensión, con independencia de que estuvieren para ese momento vinculados con la empleadora», siempre y cuando hubieran laborado 10 años continuos o discontinuos en la entidad. 7.

Así las cosas, la Corporación demandada expresó que Gilma Lucía Medellín Torres «nació el 11 de octubre de 1957, según se desprende de la fotocopia del registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente» y para «el 1º de abril de 1994 contaba con 36 años, 5 meses y 19 días de edad; y como laboró al servicio de la empleadora más de 10 años continuos, esto es, entre el 3 de noviembre de 1981 y el 26 de octubre de 2006 según da cuenta la documental de folio 39 del plenario», es preciso admitir que, en principio, es beneficiaria del régimen de transición allí previsto. 8.

No obstante, destacó que la interesada «cumplió los 55 años de edad el 11 de octubre de 2012, fecha para la cual ya regía el Acto legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 3 se estableció como vigencia máxima de las reglas de carácter pensional consagradas entre otras, en convenciones colectivas, el 31 de julio de 2010», lo que impedía que se configurara el derecho reclamado, según el precedente CSJ SL1571–2018. 9.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación de Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 10.

El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por Gilma Lucía Medellín Torres son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 12.

En relación con la aparente lesión al derecho de la igualdad reclamado por la señora Gilma Lucía Medellín Torres, no se advierte tal situación, pues, en los casos que citó para acreditar dicho supuesto (radicados 24.962 y 39.112), se observa que los demandantes en esos casos, a la fecha que cumplieron 55 años de edad, aun no estaba vigente el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; contrario a lo que sucedió con la accionante, quien para el 11 de octubre de 2012, fecha para la cual tenía la edad indicada, ya regía la aludida disposición normativa, que prohibió las reglas de carácter pensional consagradas en las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010.

Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Gilma Lucía Medellín Torres.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5