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STP3704-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 15001220400020250064801 Impugnación tutela Rad. 152779 EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3704-2026 Radicación n°. 152779 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo pedido contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA 7ª SECCIONAL CAIVAS UENNA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES todos de Tunja, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda, los informes recibidos en primera instancia y las pruebas existentes se extracta que, en contra de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ se adelanta proceso penal por el delito de « acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo», dentro del radicado No. 15001600883220250005700. 3.

El 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja negó la medida de “ rescate de menor ” solicitada por la madre de la víctima respecto a uno de sus hermanos; no obstante, decretó la medida transitoria de prohibición a los indiciados de acercarse a la menor víctima de manera personal, telefónica o por medio de terceros, esto ante la manifestación de la Fiscalía de que imputaría cargos contra los dos ciudadanos. 4.

El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo, ante el mismo Juzgado, la audiencia de imputación contra ULISES RODRÍGUEZ con el acompañamiento de un defensor público, a dicha diligencia no asistió SÁNCHEZ MARTÍNEZ quien según su apoderado de confianza no se presentó por quebrantos de salud, por lo que se ordenó solicitar al Centro de Servicios Judiciales reprogramar la audiencia frente a este indiciado. 5.

El 12 de noviembre de 2025, se instaló la audiencia de imputación contra HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a la que este tampoco compareció, pero sí su defensor de confianza, el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez, quien luego de la insistencia del Juez por conocer los motivos para la no presencia y la solicitud de la fiscalía de que el indiciado fuera declarado en contumacia, remitió vía correo electrónico al togado copia de una certificación médica del mes de abril de 2025 sobre una consulta por ansiedad y su remisión a psicología; adicionalmente, reprodujo desde su celular un audio sobre los peligros de sufrir un ataque al corazón por eventos de ansiedad e ira. 6.

El director de la audiencia desestimó la certificación por referirse a un episodio de ansiedad sufrido mucho tiempo atrás, en cuanto al audio estimó que no podía convalidarse porque ni siquiera se verificaron las calidades profesionales de quien la emitió y la relación con el caso. 7. Por lo anterior, sumado a que aquella era la quinta ocasión en que se trataba de adelantar la mencionada audiencia y el indiciado no asistía, lo declaró en rebeldía y por ende contumaz, por lo que ordenó a la delegada de la Fiscalía que continuara con la imputación. 8.

Contra la anterior decisión el defensor presentó el recurso de reposición, sustentación en la que manifestó entre otras cosas: “No voy a aceptar que hagan la imputación conmigo señor juez, usted no me dejó hablar desde un principio, hubiéramos ahorrado todo este tiempo, yo le voy a…ahora que usted proceda a solicitar la imputación yo le pido el permiso para retirarme y le dije los argumentos, si usted no me da el permiso, señor juez yo le doy la venia y me retiro y procedo a hacer la tutela por vía de hecho…me voy a retirar señor juez y procedo a hacer la tutela si usted no me concede hacer el artículo 14 de la tutela verbal”.

Juez: Estamos hablando es del recurso de reposición “Bueno si, si disculpe le hago este recurso señor juez porque para que vamos a seguir en (inentendible) siga señor juez”. Juez: ¿Algo adicional? “No señor Juez, nada adicional.” 8.1. El Juez no acogió los argumentos del recurso de reposición, mantuvo la declaratoria de contumacia y agregó: “De otro lado, le recuerdo al señor defensor que efectivamente la acción de tutela, una acción de tutela se puede instaurar, pero se debe instaurar a través de las líneas de reparto o en forma verbal ante los jueces solicitando una audiencia para ese efecto, no es que en una audiencia de, cualquier audiencia, un defensor pueda pretender, es solamente para efectos de lo que ha argüido”. 8.2.

No autorizó al abogado para que se retirara, pues ya se había declaró la contumacia, resuelto la reposición y se debía realizar el acto de imputación con la asistencia del defensor, el que de inmediato manifestó: “pero perdone entonces doctor yo me retiro sin su autorización y procederé a poner la tutela porque yo no voy a quedar obligado ante un acto de esta categoría y demostrare las razones para retirarme”. 8.3.

El Juez le advierte sobre las consecuencias disciplinarias por retirarse sin permiso; sin embargo, el defensor señala que no puede ser amenazado y que nunca ha sido escuchado ni por el juez ni la fiscal, por lo que procede a retirarse, anuncia que presentara la demanda de tutela y solicitara la nulidad de la audiencia de imputación de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ, de quien ahora también es apoderado. 8.4.

Ante el abandono del defensor se aplazó la audiencia para el día siguiente, sin que se tenga noticia sobre su continuación; además, el juez dispuso compulsar copias disciplinarias contra el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez por su comportamiento. 9. El 1° de diciembre de 2025, se instaló a petición del mencionado profesional del derecho nueva audiencia, según se entiende para sustentar la solicitud de nulidad de la imputación a EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ, diligencia sobre la que se dejó la siguiente constancia: Constituido el Despacho en Audiencia Preliminar virtual de ” FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN” se deja constancia por parte del despacho que tras comunicación vía WhatsApp con el Centro de Servicios informando el doctor Germán Andrés Sánchez, solicitante indicó que ha presentado una tutela por este proceso y en razón algunas circunstancias vistas ya con este despacho.

Que no va a hacer presencia en la (sic) y está a la espera que se decida se decida (sic) sobre la misma. Indica el señor juez que teniendo en cuenta pues que el peticionario no se ha hecho presente y que esté o no adelantando pues alguna acción de carácter constitucional era su deber hacer presencia en la presente, tiene el despacho que está desistiendo de la misma.

En consecuencia, se ordena se devuelva la carpeta centro de servicio judiciales para que en su momento de existir nueva petición, se le da el trámite legal correspondiente. 10. El apoderado de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ presentó una confusa demanda de tutela ante lo que consideró una vulneración de los derechos de sus asistidos, de la cual se extracta como principales argumentos de su desacuerdo, i) las medidas decretadas en la audiencia de “ rescate ” ii) que la fiscalía no atendiera positivamente su solicitud de nulidad de la audiencia de imputación contra el primer indiciado, iii) que declarara contumaz al segundo indiciado y, iv) que no se le recibiera directamente de manera verbal la demanda de tutela que pretendía presentar contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. 10.1.

Como pretensiones solicitó básicamente que se amparara su derecho a presentar la tutela verbal frente a lo que consideró una imputación ilegal, se amparen sus derechos por lo que consideró amenazas de parte del Juez de control de garantías, se imprima celeridad a las denuncias que los indiciados al parecer interpusieron contra la madre de la víctima y también se cambie a la fiscal que conoce del presente caso, se excluya del reparto de audiencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se ordene la revisión del servicio de internet de las audiencias virtuales, porque al parecer no se pudo conectar para la del 12 de octubre de 2025 y debió asistir de manera física. 10.2.

También se quejó porque al parecer la denunciante y madre de la víctima perteneció a la Policía Nacional, por lo que solicitó advertir a sus compañeros « que se abstengan de colaborar en cualquiera de sus pedimentos ». III. EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, consideró improcedentes las solicitudes frente a la queja por la no recepción de la demanda de tutela verbal, la solicitud de nulidad de la imputación de uno de los indiciados, las quejas contra la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el procedimiento de rescate de uno de los menores. 11.1.

Así, estimó que no se cumple en este caso con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha recusado al Juez accionado, ni se ha solicitado el cambio de la fiscal del caso a la Dirección Seccional. Sobre la nulidad de la imputación lo único claro que halló fue que el abogado no asistió a la audiencia de nulidad que él mismo solicitó. 11.2.

En cuanto a las presuntas “ amenazas ” y la violación a su derecho de “ abogado litigante ”, se abstuvo de pronunciarse por ser derechos propios y no de sus asistidos. 11.3. Sobre la presunta vulneración de derechos al no permitirle presentar la demanda de tutela de forma verbal manifestó: […] la Sala advierte que el despacho accionado no vulneró el derecho fundamental de tutela de los aquí afectados, pues: (i) la disposición invocada regula la forma de presentación de la acción de tutela en caso de urgencia, por lo cual, cuando se refiere a que ésta puede ser radicada directamente ante el juez, se alude a la autoridad judicial competente para conocer de ésta, mientras que en el presente asunto, el mecanismo fue presentado ante el mismo juez que dirigía la audiencia penal, pretendiendo que se considerara accionado, por lo que es apenas lógico que el despacho, en esa calidad de demandado, no podía tramitar el pretendido amparo; y (ii) e l juez no ignoró la solicitud del defensor, pues, por el contrario, le brindó claridad sobre la interpretación de la norma y la forma de radicar la acción constitucional, sin obstaculizar o cercenar su derecho a acudir a la misma.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 11.4. En cuanto a la Fiscal aclaró que no se presentaron pruebas sobre la existencia de la denuncia que afirmó el accionante no se le ha imprimido celeridad, tampoco de que la misma Delegada este a cargo de ella, ni siquiera se suministró el número de radicado, por lo que resolvió negar el amparo sobre estos aspectos.

IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por el apoderado de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien en un texto poco claro se quejó de forma inicial por no habérsele recibido la demanda de tutela y remitirla al competente, aseguró que el mismo juez debió “ corregirla ” en la audiencia y que según el Decreto 333 de 2021 los jueces competentes en este caso son los penales municipales, añadió: El tribunal apelado nunca examinó la URGENCIA DE LA TUTELA PARA LAS MEDIDAS PRECUATELATIVAS, a la muestra que se realizó una masacre jurídica con las impuitaciones (sic) ilegales y COMO LO ADVIRTIO (sic) LA DEFENSA LA AFANADA FISCAL YA FORMULO (sic) LA ACUSACION (sic). 12.1.

En cuanto a la inasistencia a la audiencia de nulidad, insinuó que no se presentó porque aquella se repartió al mismo despacho tercero de control de garantías. 12.2. Respecto a no haber formulado recusación contra el juez, aseguró « este defensor citó las normas pertinentes atinentes a ello » no aclaró que en qué momento; además, insinuó que según el Decreto 2591 de 1991 « no hay obligación de citarlas ni las de recusación, radicación o tutela transitoria.

Lo cual quedaba evidente en las medidas precautelaras ». 12.3. Frente a la falta de celeridad de la investigación contra la madre de la víctima afirmó: El tribunal apelado pretende que la defensa le brinde los radicados del proceso de RAPTO pero la defensa citó 46 denuncias de la madre denunciante, preponderando un hecho que debió pedir a la fiscalía o en todo caso desconociendo la presunción de veracidad del tutelante del art. 83 constitucional. 12.4.

Por último, manifestó: Se está sometiendo a la defensa a acudir a una audiencia de acusación apenas descubriendo el examen pericial forense 206A denegado a la defensa por la fiscal, como si se tratarse de un proceso “ normal ”. Y en que a pesar de poderse solicitar las nulidades se carece del tiempo para su análisis, a más que la misma corte ha restringido esa temática de nulidades y por si fuera poco se violentaron derechos fundamentales substanciales ante las peticiones de la defensa que solo consisten en permitirle alegar sus argumentos para someterlos a los recursos de ley. 12.5.

Como pretensiones declaró: Por estas razones cortas como las dadas por el tribunal apelado por creerlas suficientes para desestimar la tutela, la defensa las considera suficientes para que la H. Corte los revise en detalle y reviva los pedimentos de la tutela concediendo los amparos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre la renuencia a asistir a las audiencias para impedir u obstaculizar su desarrollo y los poderes correccionales del Juez 16. La Sala de Casación Penal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema así: Es la conducta que comporta la inasistencia o la renuencia a asistir a una audiencia pública constitutiva de falta perecible de sanción correccional.

Faltar a una audiencia de manera injustificada, cuando la presencia de ese sujeto procesal resulta imprescindible para la realización del acto procesal, es sin duda una forma de obstaculizar el desarrollo de una audiencia, y por lo tanto tal comportamiento resulta adecuable a la preceptiva del numeral 3 del artículo 143 de la ley procesal penal que regula el sistema acusatorio.

En tal sentido, no le asiste razón al apelante cuando señala que el Juez se inventó una sanción para una conducta. A todos los asociados les asiste el deber de concurrir a las convocatorias que les hagan las autoridades judiciales, más aún a los sujetos procesales, salvo las excepciones legales. De esta forma, quien estando obligado a comparecer a una citación judicial no lo hace, y no justifica su inasistencia, obstaculiza la realización del acto.

La falta tiene fundamento en el deber que tienen las partes e intervinientes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados (art. 140-1 Ley 906). ( ) Cabe señalar que en decisiones adoptadas dentro de los radicados 19403 y 34327, la Corte ha convenido en que solicitudes de aplazamiento reiteradas e infundadas conllevan la intención de obstruir u obstaculizar el desarrollo del proceso, de manera que se ha avalado las sanciones impuestas derivadas de estas faltas.

(CSJ 38358 del 7 de octubre de 2012). (Negrillas fuera del texto original). Más recientemente se pronunció en el siguiente sentido: Dentro de los deberes específicos de los jueces en relación con el proceso penal, está el de evitar las maniobras dilatorias y los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos mediante el rechazo de los mismos.

En el transcurso del juicio oral, en calidad de director de la audiencia, le corresponde velar porque las partes guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen el decoro y respeto debidos. Así mismo, en el transcurso del interrogatorio está obligado a decidir las objeciones formuladas por la parte que no interroga o por el Ministerio Público, declarándolas inmediatamente fundadas o infundadas.

Bajo las premisas anteriores, las facultades amplias y poderes de los cuales goza el juez para asegurar el normal desarrollo del proceso y la intervención de las partes en él, corresponden ser ejercidas sin debilidades, pero también sin exceso dentro del marco de la ley, respetando los derechos y garantías de aquellas en un plano de igualdad.

De ahí que, para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, el Juez tenga el deber de ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales, en presencia de conductas procesales que tiendan a dilatar el proceso o que por cualquier medio busquen entorpecer el desarrollo normal de la causa. Además de respetar y cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos y hacerlos cumplir a los demás, está obligado a desempeñar con honorabilidad las funciones de su cargo.

Luego para hacer viable el decurso del proceso, el juez está facultado para amonestar, reconvenir o sancionar a la parte que interfiere su desarrollo, ponderando la situación que ha dado origen a esta, para decidir cuál medida resulta adecuada con los fines de la administración de justicia. (CSJ AP949-2022). (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Análisis del caso concreto. 17. El apoderado de EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el desarrollo de la audiencia de imputación adelantada en contra de HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ por el delito de « acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo », en el que se declaró contumaz al indiciado y no se permitió la presentación verbal de demanda de tutela contra el director de la audiencia en desarrollo de esta.

Igualmente, por no tramitar la fiscalía la solicitud de nulidad de la audiencia de imputación contra EUCLIDES ULISES RODRÍGUEZ por lo que consideró una «masacre jurídica». 18. Pues bien debe decir al respecto esta Sala que no observa irregularidad alguna en el proceder del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscal 7ª Seccional CAIVAS UENNA. 19.

Sobre el primero es claro que la conducta del indiciado SÁNCHEZ MARTÍNEZ y su defensor de confianza es claramente dilatoria y busca entorpecer el normal desarrollo del proceso penal desde su inicio, pues no se ha permitido siquiera adelantar la audiencia de imputación, la que ha fracasado en cinco ocasiones. Así, al encontrarse el proceso en curso puede la defensa hacer uso de los recursos que le ofrece la ley para controvertir la declaratoria de contumacia de HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por lo que se le recuerda que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela al proceso penal. 20.

Sobre el carácter de la audiencia de formulación de imputación y la posibilidad de ejercer actos de defensa la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP4218-2016 aclaró: La formulación de imputación, a la luz de lo preceptuado en los arts. 286 y 287 del CPP, es el acto a través del cual la Fiscalía le comunica a una persona su calidad de imputado, por contar con medios de conocimiento legalmente obtenidos que le permitan inferir razonablemente que puede ser autor o partícipe de la conducta punible investigada.

En la exposición oral respectiva, acorde con el art. 288 ídem, el fiscal está obligado a referir los datos que permitan individualizar al imputado, los hechos jurídicamente relevantes con la formulación de la respectiva imputación jurídica y el ofrecimiento de obtener la rebaja de pena de que trata el art. 351 ídem, en caso de allanarse a los cargos.

Bien se ve, entonces, que por tratarse de un acto de comunicación, donde el juez no emite en estricto sentido ninguna decisión, la ley no lo faculta para efectuar un escrutinio sobre el mérito sustantivo para imputar. En esa fase está vedado un control judicial sobre las razones probatorias que fundamentan la inferencia de autoría o participación. Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el control material de la acusación le está vedado al juez de conocimiento (cfr., entre otros, CSJ AP 21.03.2012, rad. 38.256 y AP 15.07.2008, rad. 29.994), con mayor razón es inconcebible un debate probatorio ante el juez de garantías en la imputación, tanto más cuanto la Fiscalía no está obligada a descubrir elementos materiales probatorios, información ni evidencia física alguna (art. 288-2 CPP) y el estándar de conocimiento exigido en esta etapa procesal es apenas de posibilidad.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, la Corte Constitucional declaró exequible el art. 286 del C.P.P., que regula este trámite, en la sentencia C-303 de 2013. 20.1. Es decir, la audiencia de imputación, a pesar de su carácter esencialmente informativo sobre las conductas y hechos por los cuales una persona habrá de ser procesada, no vulnera el derecho de defensa, todo lo contrario, materializa la garantía al conocer los motivos por los que se le acusa de cometer un delito. 20.2.

Por lo tanto, entorpecer su normal desarrollo solo controvierte los derechos del indiciado. A pesar de ello, de existir errores o vulneración de derechos en su desarrollo es factible su corrección, pero su solicitud y sustentación debe adelantarse en la misma diligencia si no se ha terminado o, en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad establecida normativamente para ello por el art. 339 del C.P.P. 21.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la presentación verbal de una demanda de tutela, si bien el inciso final del art. 14 del decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de que sea presentada de esta manera, ello está dispuesto « En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad ». En el presente caso no se constató la urgencia y no corresponde a posteriori al juez constitucional determinarla, sumado a que lo pretendido en esta ocasión por el profesional del derecho fue interponer la acción ante la misma autoridad que aseguró le vulneró los derechos a sus asistidos, lo cual es completamente ilógico, aún si funcionalmente pudiera ser competente. 22.

En cuanto a las quejas por la “ audiencia de rescate ” y las medidas dictadas en ella, el prohibir el contacto con la víctima a los indiciados por un presunto abuso sexual no es una medida desproporcionada, sumado a que, de lo informado. 23. Sobre la denuncia en la que afirmó la Fiscalía no ha sido diligente, es apenas lógico que se requiera su número de radicado, sin que sea entendible qué relación existe con la afirmación de que la madre de la víctima ha interpuesto 46 denuncias contra los indiciados, o que se debe aplicar el principio de buena fe estipulado en el art. 83 de la Carta Magna. 24.

Igualmente, no es comprensible pretender la nulidad de una imputación a través de la Fiscalía y no por solicitud directa del interesado, en este caso la defensa. 25. Por último, la manifestación final del escrito de impugnación es incomprensible, pues no se entiende a que se refiere con la insinuación de que el caso no se trata de un proceso “ normal ”; además, solo se acierta a extraer que el defensor es consciente que podría presentar la solicitud de nulidad por los canales normales, pero alegó que “ carece del tiempo para su análisis ” y que la “ corte ha restringido esa temática de nulidades ”, aspectos que no son de recibo por esta Sala, si se tiene en cuenta que dichas afirmaciones surgen de un profesional del derecho que afirmó contar con 25 años de experiencia y, haber sido juez de la República, entre otras. 26.

En conclusión, considera esta Sala de Decisión que lo pretendido por el abogado Germán Andrés Sánchez Martínez solo fue obstaculizar el normal desarrollo de la audiencia de imputación con solicitudes improcedentes, aseveraciones de parcialidad hacia el director de la audiencia y la delegada de la Fiscalía sin ningún soporte probatorio y, sin acudir a los medios dispuestos por la ley para lograr su separación del proceso.

Así, el proceder del apoderado de los accionantes se constituye claramente en una maniobra dilatoria, que bien hizo el Juez Tercero de Control de Garantías de Tunja en no atender, compulsando copias para su investigación disciplinaria. 27. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de las decisiones censuradas, conforme se expuso en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14