CUI 66001220400020260003101 Número Interno 153260 Johana Milena Montoya Muñoz Tutela 2ª Instancia CUI 66001220400020260003101 Número Interno 153260 Johana Milena Montoya Muñoz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3703-2026 Radicación N.° 153260 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHANA MILENA MONTOYA MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud mental, la dignidad humana y la cristiana sepultura, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciocho Seccional de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.
Según la información obrante en la actuación, el Tribunal asumió conocimiento del trámite mediante auto admisorio del 2 de febrero de 2026. II.
HECHOS
3. JOHANA MILENA MONTOYA MUÑOZ informó que el 2 de junio de 2025 reportó como desaparecido a su hijo, Brahian Bernardo Bedoya Montoya. 4. El 16 de septiembre de 2025, en desarrollo de labores de búsqueda, el grupo de desaparecidos del CTI de Pereira halló un cadáver en avanzado estado de descomposición; no obstante, esas condiciones han impedido su plena identificación. 5.
Señala que el cuerpo, que considera corresponde al de su hijo, permanece en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira y que, a su juicio, ha transcurrido un plazo razonable sin que se haya logrado su identificación. 6. Afirma que, por razones de seguridad, tuvo que abandonar el país y no puede regresar para practicarse la prueba de ADN que le exigen.
Precisa que, conforme a la Ley 75 de 1968, esas muestras « también pueden ser practicadas a un familiar de 2 segundo grado de consanguinidad »; por ello, su progenitora acudió a realizar la toma correspondiente, pero, pese a ello, no se ha autorizado la entrega del cuerpo. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pereira y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cuerpo de su hijo.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 8. El 12 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la solicitud de amparo promovida. 9. Con ese propósito, señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que, debido al avanzado estado de descomposición en el que fue hallado el cadáver, no era posible identificarlo mediante cotejo de huellas dactilares o comparación de carta dental.
En consecuencia, tomó muestras óseas y las remitió al laboratorio de genética forense para su contraste con el ADN de un familiar. 10. Precisó que, según la información recaudada en el trámite, aunque se obtuvo una muestra de ADN de la abuela materna de Brahian Bernardo Bedoya Montoya, mediante oficio del 16 de diciembre de 2025 Medicina Legal explicó que « el parentesco ABUELA MATERNA no es informativo para identificar el cuerpo ». 11.
A partir de esa comunicación, las entidades accionadas informaron a la demandante que resultaba indispensable contar con una muestra suya, en calidad de progenitora, o del padre, para realizar el cotejo genético correspondiente. 12. Con base en ese recuento, el Tribunal concluyó que Medicina Legal ha agotado las gestiones a su alcance para identificar el cadáver hallado el 16 de septiembre de 2025 y que la única razón por la cual no ha sido posible continuar el procedimiento radica en que JOHANA MILENA MONTOYA MUÑOZ se encuentra fuera del país y no se ha obtenido su muestra de ADN. 13.
Bajo ese entendido, determinó que ese instituto no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues sin la plena identificación del cadáver no procede su entrega. 14. Tampoco advirtió vulneración atribuible a la Fiscalía accionada, dado que carece de competencia para ordenar la entrega del cuerpo mientras no se logre su identificación. 15.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 16. Fue presentada por JOHANA MILENA MONTOYA MUÑOZ, quien expresó su desacuerdo con las consideraciones presentadas por el fallador de primer grado. 17. En sustento de sus reproches, afirmó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía accionada han sido insuficientes y no han contribuido a la celeridad del trámite, pues han transcurrido más de cinco meses sin que, pese a haber informado que reside en el extranjero y que por razones de seguridad no puede regresar a Colombia, se haya coordinado con la oficina de asuntos internacionales la práctica de la prueba de ADN en su lugar de residencia. 18.
Sostiene que la cooperación entre Estados se encuentra respaldada por el Convenio Marco de Cooperación aprobado mediante la Ley 2274 de 2002 y el Tratado General de Cooperación y Amistad de 1992, por lo que « al señor fiscal le queda más fácil tramitar la prueba de ADN y coordinar con las autoridades españolas ». 19. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 20. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es superior funcional. 21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
En este asunto, la demandante solicita la intervención del juez constitucional para que ordene a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pereira y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cuerpo de quien afirma es su hijo. 23. Bajo ese marco, corresponde a la Sala verificar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante o si, como lo concluyó el Tribunal, no resulta necesaria la intervención del juez de tutela. 24.
A ese respecto, conviene recordar que el artículo 214 de la Ley 906 de 2004 establece el procedimiento que debe seguirse cuando resulte necesario adelantar la inspección de un cadáver. Veamos: En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística.
Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. (…) 25. A partir de esa previsión normativa, la Sala advierte que, tras el hallazgo de un cadáver, el primer paso consiste en su identificación, para lo cual usualmente se acude al cotejo decadactilar, odontológico o genético. 26.
En ese contexto, no resulta irrazonable que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses exijan la práctica de una prueba de ADN respecto del cuerpo hallado el 16 de septiembre de 2025, pues, según lo informado, su estado de descomposición no permitió su identificación a través del cotejo decadactilar ni odontológico. 27.
El problema, advierte la Corte, radica en la imposibilidad de obtener esa muestra, dado que la accionante reside en el extranjero y no puede regresar a Colombia para practicarse la prueba correspondiente. 28. En consecuencia, corresponde determinar si existe una alternativa que permita recaudar el material genético en el país de residencia de la accionante y efectuar el análisis respectivo, a fin de establecer si el cuerpo hallado corresponde efectivamente a Brahian Bernardo Bedoya Montoya, puesto que, según la información recaudada en este trámite, la muestra genética tomada a la abuela materna no permitió su identificación. 29.
Pues bien, verificado el expediente, la Sala advierte la existencia del oficio n.° 20 del 29 de enero de 2026, mediante el cual el Fiscal Dieciocho Seccional de Pereira informó a la accionante lo siguiente: (…) Para la lograr una plena identificación de los restos del señor BEDOYA MONTOYA, se requiere tomar una muestra del ADN de la peticionaria, quien según los requerimientos se encuentra en el país de España, por lo tanto, se debe solicitar a la oficina de asuntos internacionales de la entidad, por medio de una carta rogatoria, para que las entidades que corresponda en ese país, tomen la muestra, y garanticen el traslado de esta, al Instituto Nacional de Medicina Legal de esta ciudad, con el fin de realizar el cotejo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se va a solicitar a la oficina de asuntos internaciones el apoyo de las entidades que corresponda en el país donde reside la peticionaria, para la toma y traslado de la muestra de ADN, actividad que se desarrollará en un periodo de tiempo prudente, debido al cúmulo de trabajo que tiene el despacho, que cuenta con casi 600 procesos, que se adelantan desde de indagación hasta la etapa de juicio.
(Se destaca) 30. Asimismo, en el informe rendido en este trámite, la delegada en comento adujo que a la accionante « se le explico el trámite de asuntos internacionales el cual se está desarrollando, teniendo en cuenta la carga laboral que se tiene en esta fiscalía y que se necesita revisión de la oficina de Bogotá para que pueda ser enviado a las autoridades de la provincia donde se encuentra ». 31.
En ese orden, resulta claro que el camino a seguir consiste en que el Fiscal solicite a la oficina de asuntos internacionales de esa entidad que inicie los trámites correspondientes para que se practiquen las muestras de ADN en el país de residencia de la accionante. 32. No obstante, en el expediente no obra prueba de que ello haya ocurrido, pues más allá del informe rendido por la Fiscalía accionada, no existen elementos que corroboren que el trámite « se está desarrollando ». 33.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. 34. Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pereira que, de no haberlo hecho, adelante, en el término improrrogable de 48 horas, todos los trámites necesarios para solicitar a la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación la asistencia requerida para la toma de la muestra de ADN de la accionante en su país de residencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JOHANA MILENA MONTOYA MUÑOZ. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Pereira que, de no haberlo hecho, adelante, en el término improrrogable de 48 horas, todos los trámites necesarios para solicitar a la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación la asistencia requerida para la toma de la muestra de ADN de la accionante en su país de residencia. 4.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15