Micelio
STP3703-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1450 de 2011

Radicación n.° 97366. Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada especial. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3703-2018 Radicación n.° 97366 Acta 093 Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los profesionales del derecho Luz Marina López Arboleda, Edwin Farith Mangones Pineda y Ramón Enrique Fuentes Álvarez contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en el marco de la acción de tutela promovida por la apoderada especial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Margarita María Ruíz Ortegón frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: a) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) se tramitaron y resolvieron de fondo, en primera instancia, 14 acciones constitucionales de tutela dirigidas contra la Secretaría de Educación Municipal de Lorica (Córdoba), que de acuerdo a los anexos del presente trámite fueron conocidas, en sede de impugnación, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba); diligenciamientos que fueron identificados así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 145 a 154 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia (Auto Admisorio del 23 de enero de 2018).] 1.

Tutela con Radicación: 2013 00053 00 Apoderado Accionantes Edwin Farith Mangones Pineda 1 Rosiris González Falco. 11 Elci María Rentería Yánez. 2 Emperatriz Coneo Cumplido. 12 Erulidis Ávila López. 3 Katia Rodríguez Olascoaga. 13 Luz Marina Saavedra. 4 Piedad Sofía Tapia. 14 Raúl Rodríguez Sánchez. 5 Yesenia Llorente López. 15 Migdalis Castillo Rios. 6 Manuel Medina Hernández. 16 Lilibeth Ortiz Doria. 7 Fernanda Ávila Bravo. 17 Norbelina Rodríguez Osorio. 8 Francisco Garavito Pico. 18 Luz Estela Díaz Suárez. 9 Josefina Argel Padilla. 19 Lesbia López Argel. 10 Yesica Matos Vergara. 20 Carmen Helena García Núñez.

Pedro Luis Alonso Hernández. 1 Daniel Torres Doria. 18 Marli Cuello Paut. 2 Gualberto Martínez Gómez. 19 María Ana Cecilia Rios Lugo. 3 Liseth Otero Martínez. 20 Nelly Arteaga García. 4 Griselda Robles Carrasquilla. 21 Ana Pérez Luna. 5 Fabiola Rada Segura. 22 Lelis Burgos De Doria. 6 Amelia Mangones Porras. 23 Consuelo Chica Naar. 7 Samira Ballesteros Doria. 24 María Diz Diz. 8 Benedicta Vera De Alean. 25 Yuli Argel Urueta. 9 Glicsa Blanco Buendía. 26 Zoraida Acevedo Garcés. 10 Abelardo Correa López. 27 Eneida Cantero Hoyos. 11 Rosmiris López Petro. 28 Edinson Mangones B. 12 Luz Estela Anaya Mercado. 29 Daniel Babilonia Fernández. 13 Yasmiris Regino Lugo. 30 Arley Puentes Ballesta. 14 José Narváez Martínez. 31 Nicaulis Lugo Madero. 15 Jesús Ávila López. 32 Dora Roja Martínez. 16 Érica Santos Ramos. 33 Jaime Becerra Bonilla. 17 Roberto Arteaga Zarante. 2.

Tutela con Radicación: 2013 00103 00 Apoderado Accionantes Vladimir Calao Anaya 1 Estela Julio Lugo. 7 Naida Palacios Arteaga. 2 Emigdia Álvarez Figueroa. 8 Elcia Mendoza García. 3 Mariela Doria Lozano. 9 Lucía Anaya Madera. 4 Merli Petro Ballesteros. 10 Hernando Cata Lino Chima. 5 Alcira Burgos Babilonia. 11 Ledys Genes Jaraba. 6 Francisco Gara Vito Pico. 12 Sirbelis López Mora. 3.

Tutela con Radicación: 2013 00123 00 Apoderado Accionantes Luis Carlos Polo Navarro 1 Juan Vertel B. 22 Juan Cardales Villalobos. 2 Custodio Padilla. 23 José Félix Espitia. 3 Fermín Ávila Rodríguez. 24 Hernán Guerrero Gutiérrez. 4 Nelson Mangones Vielar. 25 Germán Ramírez Pita Lua. 5 Pedro Martínez. 26 Santiago Morelo Feria. 6 José Petro Ortega. 27 Julio Hernández Mercado. 7 Delfín Calao. 28 Alexy Morelo Cardale. 8 José Espitia P. 29 Hernando Pretelt Conde. 9 Wilson Ortega Petro. 30 Francisco Ramso G. 10 Never Narváez Agamez. 31 Fabio Díaz Herrera. 11 Niver González Ramos. 32 Wil Blanquiceth Díaz. 12 Agustín Correa Hernández. 33 Manuel Martínez B. 13 Francisco Mora Blanco. 34 José Sánchez A. 14 Rafael Anaya Díaz. 35 Hernán Martínez. 15 Manuel Zarante Fajardo. 36 Fredis Gutiérrez Alciria. 16 Pedro Burgos Martínez. 37 Wil Blanquiceth Ortega. 17 Rafael Puerta Bernet. 38 Rugero Negrete Osorio. 18 Luis Miguel Hernández. 39 Guillermo Ávila Lugo. 19 José Correa Correa. 40 Pedro Martínez Díaz. 20 Edinson Hernández Gómez. 41 Carmelo Ballesteros. 21 Wilson Guerrero Correa. 4.

Tutela con Radicación: 2013 00135 00 Apoderado Accionantes Edwin Farith Mangones Pineda 1 Cesar Herrera López. 10 Yanida Judith Anaya. 2 Yolanda Corrales De Nisperuza. 11 Luz Marina Saavedra Noriega. 3 Erlenis Mangones Pineda. 12 Deison Martínez España. 4 Jalime Martínez Ortega. 13 Petrona Ester Pinto. 5 Adriana Doria Guerra. 14 Mari Luz Gutiérrez Tordecilla. 6 Emperatriz Coneo Cumplido. 15 Abraham De La Barrera Valero. 7 Yadith López Negrete. 16 Arlen Argel González. 8 Silvia Narváez Doria. 17 Omaris Correa Guerra. 9 Rosmeri Morelo Franco.

Leonardo Alonso González, José Palma Ortiz y Ramón Fuentes Álvarez. 1 Fares Soza Morelos. 13 Katia Rodríguez Olascoaga. 2 Marledis Sepúlveda Rhenals. 14 Wilson Conde Ibáñez. 3 Orlidis Delgado Correa. 15 Zoila Fernández Martínez. 4 Carmen Medina Páez. 16 Yina Llorente Martínez. 5 Domingo Altamiranda Martínez. 17 Alfonso Carrillo Gayoso. 6 Facundo Ballestero Ballestero. 18 Esther Reyes Neira. 7 Justo Doria Mier. 19 Liliana Portacio Nieves. 8 Nehemías Madera Madera. 20 Sofía Torralvo Hernández. 9 Armando Martínez Rios. 21 Luis Galeano Osorio. 10 Berena Castro Altamiranda. 22 Claudia Padilla Arrazola. 11 Ana Cardoso Puertas. 23 Rosalia Quiñonez León. 12 Adriana López Oquendo. 24 Niris Del Carmen García Correa. 5.

Tutela con Radicación: 2013 00152 00 Apoderado Accionantes Luz Marina Gómez Arboleda. 1 Luisa Rhenals Gómez. 9 Luz Alba López Arteaga. 2 Robert Cano Pájaro. 10 Carlos Lengua Páez. 3 Víctor Doria Lengua. 11 William Andrés Yabrudy. 4 Ortalido Hernández Hernández. 12 Mónica Causil De Alba. 5 Dolis Morales Hernández. 13 Rita Arteaga Corcho. 6 Hernando Julio Chima. 14 Luz Castro Arteaga. 7 Shirley Cuesta Medrano. 15 Jazmín De La Barrera Hernández. 8 Etilsa Pérez Hernández. 6.

Tutela con Radicación: 2014 00027 00 Apoderado Accionantes Ruth Margarita Martínez. Fátima González Palomo. 7. Tutela con Radicación: 2014 00038 00 Apoderado Accionantes Guillermo Córdoba Martínez. 1 Carmen Hernández. 8 Briseida Arteaga Correa. 2 Glenis Torcedilla Petro. 9 Ada Morelo Banda. 3 Sergio Sepúlveda Padilla. 10 Delcy Guerra Lugo. 4 Maida Medina Núñez. 11 Lenis Guerra Lugo. 5 Félix López Luna. 12 Lucy Pérez Vidal. 6 Diana Hernández Hernández. 13 Dominga Hernández. 7 Bella Hernández Genes. 14 Ismeri Doria Negrete. 8.

Tutela con Radicación: 2014 00076 00 Apoderado Accionantes Luz Marina Gómez Arboleda. 1 Carlos Rhenals Blanquicet. 42 Victoria Ávila Guevara. 2 Argilio Díaz Romano. 43 Marta Villadiego Guzmán. 3 Diana Mercado Luna. 44 Mabel Sánchez Sánchez. 4 Rafael Eduardo Redondo. 45 Ligia Álvarez Corrales. 5 Dominga Pérez Ravelez. 46 Yeison Ramos Rios. 6 Tatiana Negrete Londoño. 47 Lucia Anaya Madera. 7 Sofía López Luna. 48 Mara Nieves Padilla. 8 Marinela Rhenals de la Barrera. 49 Yerli Doria Ramos. 9 Elcia Mendoza García. 50 Helena Linche Benedetti. 10 Ana López Escudero. 51 Miladis Cantero Bolaño. 11 Julia Hernández Páez. 52 Carmen Castro Mercado. 12 Katia Llorente Montes. 53 Edgar López Madera. 13 Fany Anaya Cuadrado. 54 Estela Ballestero Hernández. 14 Luz Gómez Arboleda. 55 Marta Ligia Tuiran. 15 Sirly Artega Salceso. 56 Belkys Villadiego Salgado. 16 Josefa Pérez Calao. 57 Rafael Ramos Delgado. 17 Julia Caraballo Fuentes. 58 Agueda Martínez Álvarez. 18 José Bargas Wilches. 59 Marledis Sepúlveda Rhenals. 19 Silvia Narvez Doria. 60 Rosiris González Falco. 20 Franceis Morelo Camargo. 61 Marcelino Suarez Sandon. 21 Liris Arteaga Llorente. 62 Yadis Arteaga Ballesta. 22 Ana Llorente Martínez. 63 Yolima Díaz Zafar. 23 Sirbelis López Mora. 64 Lía Margarita Jattin. 24 Yonis Negrete Cantero. 65 Guillermo Martínez Burgos. 25 Julio David Álvarez Villalobos. 66 Martha Correa. 26 Luis Quiroz Arroyo. 67 Arisneth López Osorio. 27 Lucio López Altamiranda. 68 Esmeralda Sánchez Narváez. 28 Rafael Enrique Guevara. 69 Estela Julio Lugo. 29 Arledis Ramírez Ávila. 70 Neila Guzmán Izquierdo. 30 Emigdia Álvarez Figuero. 71 Ledys Jaraba. 31 Mariela Doria Lozano. 72 Yorladi Quiñonez. 32 Merli Petro. 73 Salima Ramos. 33 Martha Morales. 74 Heidy Ramos Arteaga. 34 Rafael Guevara Corcho. 75 Mari Lis Murillo García. 35 Mauri Correa Rhenals. 76 Jackeline Ortiz Paternina. 36 Raúl Rodríguez Sánchez. 77 Lucio Artega Jiménez. 37 Cristo Lengua Viloria. 78 Tarcizo Vargas. 38 Argemiro Guzmán Galeano. 79 Monica Causil De Alba. 39 Liris Arteaga Llorente. 80 Patricia Sánchez Tuirian. 40 Lucio Arteaga Jiménez. 81 Ángela Vélez De La Rosa. 41 Greis Cavadia Argel. 9.

Tutela con Radicación: 2014 00079 00 Apoderado Accionantes Jesús Eduardo Mangones Rhenals. 1 Magnolis Pérez Calao. 13 María Puello Tordecilla. 2 Yeiris Buendía Gómez. 14 Roxana Arteaga Ortiz. 3 Gloria Meza Sepúlveda. 15 Agueda Martínez Álvarez. 4 María Fuentes Álvarez. 16 Nadia Sepúlveda Burgos. 5 Verena Zabalza Mercado. 17 Xilema Arteaga Reyes. 6 Evelyn Arteaga Sánchez. 18 Edilis Palomo Llorente. 7 Rosa Buendía Vargas. 19 Oscar Díaz Palencia. 8 María Valdez Hernández. 20 Argedis Doria Peñata. 9 Adriana López Oquendo. 21 Briseida Arteaga Correa. 10 Lía Margarita Morales Núñez. 22 María Narváez Bello. 11 Miriam Ballesteros Sierra. 23 Nellys Rodríguez De Brango. 12 Raquel Mendoza Gutiérrez. 10.

Tutela con Radicación: 2014 00083 00 Apoderado Accionantes Luz Marina Gómez Arboleda. Olga Regina Vélez Jabib y Esperanza Duarte Romero. 11. Tutela con Radicación: 2014 00088 00 Apoderado Accionantes Edwin Farith Mangones Pineda y Ramón Fuentes Álvarez. 1 Tania Redondo González. 10 Gabriel Ramos Moreno. 2 Simón Seña Peñata. 11 María Isabel Martínez López. 3 Liris Arteaga Llorente. 12 Jasson Manuel Pacheco O. 4 Juan Antonio Pérez Borja. 13 Rafael Guerrero Colon. 5 Gilberto Ortega Valdelamar. 14 Eladio Hoyos Payares. 6 Rosa Chica Naar. 15 Yadira Correa Vélez. 7 Enith Sotomayor Vélez. 16 Ana De Jesús Vélez Jabib. 8 Víctor Salcedo Pérez. 17 Lorney Sanmartín Montiel. 9 Zulma Rosa Safar Martínez. 12.

Tutela con Radicación: 2014 00089 00 Apoderado Accionantes David Guillermo Vega Benedetti. 1 Samir Tapia Doria. 9 Yoni Ballesteros Ballesteros. 2 Zaida Doria Pérez. 10 Catalina Doria Sánchez. 3 Nini Johana Bravo Petro. 11 Fernando Ballesteros B. 4 Karina Regino Lugo. 12 Josefina Argel Padilla. 5 Angélica Carvajal Rodríguez. 13 Nadia Sepúlveda Burgos. 6 Armando Martínez Rios. 14 Yesenia del Carmen Ruiz Peinado. 7 Lined Hernández García. 15 Yesica Ruiz Peinado. 8 Argido Blanco Cordero. 13.

Tutela con Radicación: 2014 00093 00 Apoderado Accionantes Luz Marina Gómez Arboleda. 1 Luz Marina Gómez Arboleda. 5 Karina Parodi Escudero. 2 Yenis Bulasco Tordecilla. 6 Miriam Anaya Hernández. 3 Lusaida Correa Pérez. 7 Guillermo Argumendo. 4 Delcy Ávila Mora. 8 Henry Cogollo Hernández. 14. Tutela con Radicación: 2014 00106 00 Apoderado Accionantes Ernesto Gabriel Castillo González. 1 Remberto Castro De Alba. 9 Rubén Caraballo Lozano. 2 Rodolfo Caraballo Lozano. 10 Briseida Arteaga Correa. 3 María Corrales Correa. 11 Enid Arroyo Cerrano. 4 Gledis Mendoza Payares. 12 Miguel García Ramos. 5 Cirbelis López Mora. 13 Juan Carlos Brango. 6 Bernadi Herrera Ramos. 14 Mario Corrales Correa. 7 Hugo Vellojin Pérez. 15 Ángel Viloria Miranda. 8 Rosalba Rocha Flórez. b) Que el referidos Jueces de tutela accedieron a las pretensiones de los demandantes, reconociendo a su favor prestaciones económicas, para cuyo pago la Secretaría de Educación Municipal de Lorica ha requerido del Ministerio de Educación Nacional el desembolso de los recursos necesarios para cumplir las aludidas sentencias de amparo; c) Que es evidente el interés jurídico que le asiste a la Cartera de Educación en los referidos trámites de amparo; sin embargo, el fallador omitió el deber de vincular a esa entidad como «tercero interesado en las resultas del proceso»; d) Que sólo hasta los requerimientos de desembolso de recursos efectuados por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, el Ministerio tuvo conocimiento de los mentados procesos constitucionales, razón por la cual, solicitó al Juzgado accionado la nulidad de las sentencias proferidas al interior de los mismos; sin embargo, –afirmó la actora– no ha obtenido respuesta de fondo frente a dichos pedimentos. 2.

Aseguró que es evidente la irregularidad procesal en la que incurrió el Juzgado demandado, razón por la cual, acudió a este mecanismo excepcional de protección para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y, en consecuencia, con fundamento en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, «decrete la nulidad de todo lo actuado» dentro de las trámites de tutela previamente referenciados, para que en su lugar, se ordene «recomponer la actuación conforme al principio del debido proceso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció, luego de superadas varias vicisitudes[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que en proveído fechado 23 de enero de 2018[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. [2: La acción de amparo inicialmente fue radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que el 14 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la demanda (Fls. 49-52); sin embargo, en proveído del 17 de enero de 2018 resolvió remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Fls. 118 a 122).] [3: Ver folios 145 a 154 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, de manera oficiosa dispuso la vinculación: (i) del Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba);

(ii) de los apoderados judiciales y ciudadanos que figuran como partes demandantes en los 14 procesos de tutela, cuya nulidad depreca la entidad accionante; (iii) de la Alcaldía y la Secretaría Municipal de Educación, ambas de Lorica (Córdoba), y (iv) al funcionario judicial Gabriel José Díaz Anaya, quien conoció en segunda instancia las acciones de tutela aquí cuestionadas, cuando fungía como Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el citado Cuerpo Decisorio, de la siguiente manera: «En uso del derecho que le asiste, la doctora Luz Adriana Quintero Saker, en calidad de Juez Segunda Promiscua Municipal de Lorica, manifestó que efectivamente las solicitudes de nulidad de las acciones de tutela fueron recibidas en su despacho el 4 de octubre de 2017, por lo que procedieron a la búsqueda de los expedientes contentivos de dichas acciones.

Indicó que mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 su despacho resolvió negar las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que las diferentes acciones de tutela habían sido enviadas a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, quien resolvió excluirlas de revisión, lo que indica que las mismas hicieron tránsito a cosa Juzgada; por lo tanto, la solicitud presentada por la entidad accionante se tornaba improcedente.

Sostuvo que revisadas las acciones de tutela que datan de los años 2013 y 2014, se pudo constatar que el Ministerio de Educación Nacional no hizo parte ni fue vinculado al trámite tutelar, lo que impediría imponer sanción alguna en caso de un eventual incidente de desacato. Aseguró que solo hasta el 19 de diciembre de 2017 fueron resueltas las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio pues solo hasta el 7 de diciembre de la misma anualidad fueron ubicados cada uno de los expedientes.

El 11 de enero de 2018 se notificó por estado la decisión tomada por su despacho. Por su parte, la doctora Ana Brigitte Verbel López, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica, manifestó que en su Juzgado se conoció en segunda instancia de los referidos fallos de tutela cuando fungía como Juez el doctor Gabriel José Díaz Anaya. Indicó que el accionante debe acreditar las causales de vulneración de los derechos de forma permanente en el tiempo, puesto que desde que se profirieron los plurimencionados fallos hasta la presentación de la acción constitucional han trascurrido 4 años.

Precisó que si bien las acciones constitucionales en aquel entonces se interpusieron en contra del Municipio de Lorica, el Juez constitucional debió vincular a aquellos que directa o indirectamente se vieran afectados con la decisión, situación que se torna ostensible en este asunto. Así mismo, indicó que las tutelas fueron falladas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y en su mayoría confirmadas en segunda instancia, en las cuales se concedían acreencias laborales desconociendo precedentes jurisprudenciales en razón a la improcedencia de la acción constitucional para resolver ese tipo de asuntos, sin que se avizorara las causales de excepción para otorgar el amparo.

Sostuvo que las decisiones objeto de estudio pese a haber materializado las etapas procesales y de haber operado los efectos de la cosa juzgada constitucional, ello no es absoluto cuando existe vulneración al debido proceso o se evidencia que la decisión es fraudulenta. En ese sentido procede el estudio de la acción constitucional contra un fallo de tutela que, inclusive, haya sido excluido por la Corte Constitucional, a efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado y que sea el Juez natural quien resuelva el asunto.

Adujo que en el presente caso no se está frente a la regla general de no procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues no se podría predicar que esos efectos se extienden al Ministerio de Educación Nacional, cuando a pesar de ser un tercero con interés nunca fue vinculado al proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, motivo por el cual la acción constitucional pasa de ser residual a convertirse en el único mecanismo judicial de defensa.

Luego entonces, se torna procedente el estudio de la misma pues la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. Afirmó que el hecho de que el auto que excluyó de revisión constitucional las tutelas interpuestas contra el Municipio de Lorica, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, se encuentre ejecutoriado no quiere decir que hace tránsito a cosa juzgada frente a quien nunca fue parte en el proceso, pero que resultó directamente afectado con la decisión judicial, tal como lo afirma el Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, manifestó que en el presente asunto se cumplen con las reglas excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra fallo judicial, por lo que de no probarse en el plenario que el Ministerio de Educación Nacional fue notificado de las acciones de tutela inicialmente referidas se deberá estudiar de fondo el asunto y conceder el amparo deprecado decretando la nulidad de todo lo actuado y remitir la actuación al Juez natural, tal como lo ha establecido la jurisprudencia nacional.

A su vez, el doctor Luis Manuel Ramos Ramos, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Lorica, manifestó que al Municipio de Lorica le fue ordenado por diferentes fallos judiciales emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, reconocer, liquidar y pagar bonificaciones del 15% al personal docente por haber laborado en zonas de difícil acceso en los años 2004 al 2013, por lo cual procedieron a realizar el trámite de saneamiento de deuda.

Afirmó que con la documentación aportada, los cuales contienen P.Q.R con fechas de recibido por el Ministerio y alguno dirigidos a la Dirección de Fortalecimiento Territorial y otros a la Oficina de Monitoreo y Control, se deja claro que el Ministerio de Educación Nacional conoce de la existencia de las acciones constitucionales que protegieron los derechos laborales de los funcionarios de educación. Al hacer uso del traslado otorgado, el doctor Ramón Fuentes Álvarez, en calidad de tercero con interés y quien fungió como apoderado judicial de una de las partes en las 14 acciones de tutelas falladas por el Juzgado accionado, manifestó que la presente acción se torna improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, además atenta contra el principio de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica.

Adujo que la presente acción se torna vulneradora de los derechos adquiridos por los inicialmente tutelantes por cuanto los derechos fundamentales reconocidos a estos se encuentran fundamentados en la Carta Política y en la ley. Resaltó que esta acción resulta improcedente debido a que han trascurrido más de 4 y 5 años desde la ocurrencia del supuesto hecho de vulneración alegado por el Ministerio de Educación Nacional, hasta la interposición de la misma; por lo que resulta inoportuna y extemporánea.

Así mismo, indicó que las declaraciones divagantes y subjetivas que hace la accionante sin expresar justificaciones o argumentos concretos, conllevaron a incurrir en la inactividad en la que hoy se encuentra inmersa la entidad, siendo que conocen los fallos de tutelas hoy atacados. Sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es dilatar las obligaciones que tienen para con los docentes y directivos docentes en cuanto al pago de las acreencias laborales, las cuales fueron debidamente sustentadas y que en su momento el Juez consideró viables.

Recalcó que en el presente asunto no se está ante una situación de debilidad manifiesta por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulta desproporcionada. Concretamente, la accionante no explicó las razones o circunstancias que impidieron presentar dicha acción cuando se tuvo conocimiento de los fallos que hoy pretende desconocer, pues los mismos fueron radicados ante el Ministerio de Educación Nacional en los años 2013 y 2014.

Finalmente, precisó que los aludidos fallos de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada pues estos fueron excluidos de revisión por la Honorable Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó se niegue por improcedente la presente demanda de tutela. Por otra parte, el doctor Edwin Farith Mangones Pineda, en calidad de tercero con interés y quien fungió como apoderado judicial de una de las partes en las 14 acciones de tutelas falladas por el Juzgado accionado, manifestó que coadyuva lo manifestado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, cuando indica que la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional es improcedente debido a que los fallos de tutelas proferidos por el accionado hicieron tránsito a cosa Juzgada pues la Honorable Corte Constitucional las excluyó de revisión. […] La doctora Luz Marina Gómez Arboleda, en calidad de tercero con interés y quien fungió como apoderado judicial de una de las partes en las 14 acciones de tutelas falladas por el Juzgado accionado, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente debido a que no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la misma fue presentada 5 años después de ocurridos los hechos.

Sostuvo que las acciones de tutela en aquella época no se interpusieron contra el Ministerio de Educación Nacional toda vez que no existía por parte de éste vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual no era necesario integrarlo al trámite de tutela. Afirmó que existe en la base de datos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, información del envío al Ministerio de Educación Nacional de todas las tutelas presentadas contra el Municipio de Lorica.

Igualmente, existen actas firmadas por parte de las dos entidades en donde acuerdan tramitar administrativamente los recursos para cumplir con el pago de las mencionadas tutelas. Indicó que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable sino por el contrario, existe una grave omisión por parte del Estado al no cancelar los derechos laborales que le asisten a los entonces accionantes.

Precisó que las acciones de tutelas cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada puesto que la Honorable Corte Constitucional las excluyó de revisión. El doctor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, en calidad de Procurador 133 Judicial II Penal de Montería, al rendir concepto en este asunto, manifestó que de conformidad con lo que reposa en el libelo tutelar, dentro del trámite de las acciones constitucionales que aquí se atacan no se integró en debida forma el contradictorio, pues se omitió por parte del Juez de primera y segunda instancia vincular como tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional, a quien le corresponde revisar la razonabilidad del cálculo de las liquidaciones presentadas por los entes territoriales, así como el de verificar el fundamento legal, constitucional y certificar el monto a reconocer, además de establecer las fuentes de financiación. Indicó que al Ministerio se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra directamente relacionado con el principio de contradicción. Si bien existe una inactividad censurable por parte del Ministerio de Educación Nacional en cuanto al conocimiento sobre la existencia de las sentencias de tutela donde ordenaba el pago de acreencias laborales fueron de mucho tiempo atrás, conforme se evidencia en las comunicaciones entre el accionante y la Alcaldía de Lorica que datan del año 2014, lo que indica que el requisito de inmediatez no se cumple lo que conllevaría a la improcedencia del amparo solicitado.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que lo debatido en aquellas acciones de tutelas recae sobre asuntos relacionados con el erario público y que se encuentra clara y absolutamente debatido la no procedencia de la acción constitucional en busca del pago de acreencias laborales con excepción de aquellas que busquen evitar un perjuicio irremediable o ante la afectación al mínimo vital.

Afirmó que las órdenes dadas por el Juzgado accionado a todas luces es contraria a derecho, resalta a la vista una verdadera vía de hecho de aquel Juez, pues la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese tipo de pretensiones es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial. Y del estudio de las carpetas pertenecientes a las acciones atacadas se constató que no se estaba ante un perjuicio irremediable y mucho menos afectación al mínimo vital, tanto que la Honorable Corte Constitucional en sede de revisión revocó múltiples tutelas presentadas contra la Alcaldía de Lorica.

Finalmente, solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado por el Ministerio de Educación Nacional, ordenado la nulidad de lo actuado en las sendas acciones de tutelas cuestionadas con el fin de que el Juez de primera instancia vincule como tercero a quien tenga interés en las resultas del proceso, garantizando su comparecencia e intervención en busca que el Juez de tutela cambie su decisión conforme a derecho corresponda».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo dictado el 2 de febrero de 2018[footnoteRef:4], concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados por la apoderada especial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en consecuencia, por un lado, declaró la nulidad de todo lo actuado en los 14 procesos de tutela relacionados en el líbelo de tutela, desde el auto admisorio de cada una de ellas, con el fin que se rehaga el trámite y «se ordene la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y de todos aquellos que tengan interés en las resultas de esos procesos»; y de otra parte, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, inicie las investigaciones pertinentes contra los servidores judiciales Luz Adriana Quintero Saker y Gabriel José Díaz Anaya, quienes en su condición de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Lorica y Juez Penal del Circuito de esa localidad, respectivamente, fallaron en primera y segunda instancia las acciones de tutela respecto de las cuales se decretó la nulidad de lo actuado. [4: Ver folios 460 a 479.

Ibídem.] Explicó el Tribunal a quo que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, estableció las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones desarrolladas y providencias dictadas en el decurso de procedimientos de igual naturaleza; indicando que el caso sub lite tiene asidero en una de las hipótesis desarrolladas por ese Alto Tribunal, por cuanto «nunca se vinculó al Ministerio de Educación Nacional a los referidos trámites, quien efectivamente tenía interés en las resultas de los mismos, pues lo que se debatía era el reconocimiento y pago de acreencias laborales de docentes del Municipio de Lorica y dadas las competencias de la Cart[era] Ministerial, esto es, revisar razonabilidad del cálculo de las liquidaciones presentadas por la entidad territorial, verificar el fundamento legal y constitucional, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación para cancelar las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo a nivel nacional (artículo 148 Ley 1450 de 2011) era indispensable su participación en dichos trámites».

Además, indicó el Cuerpo Decisorio que en los 14 fallos de tutela «no se estudió la vulneración del mínimo vital de los actores, no fueron mencionados aspectos como la ocurrencia de un perjuicio irremediable y nunca se dijo si se trataba de sujetos de especial protección», por el contrario, a juicio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia «el estudio se hizo de manera superficial, pues ni siquiera se valoraron pruebas que permitieran arribar a la conclusión que se llegó. Es más, se trataron asuntos que en nada fundamentaban el tema puesto a consideración (derecho al trabajo, dignidad humana, debido proceso y pago oportuno de prestaciones sociales) sin mayores argumentos».

Indicó que fue claro el desconocimiento del principio de inmediatez por cuanto «al momento de fallar las acciones constitucionales cuestionadas, pues se trata de acreencias laborales que en su mayoría datan del año 2.004 y en las demandas de tutela no se explicó por qué hasta ese momento se promovían las mismas; no existe una justificación al respecto.

Los funcionarios judiciales nada dijeron sobre el tema, incluso la entidad accionada (Secretaría de Educación Municipal) obvió tratar el asunto, es decir, el tema de la inmediatez que rige la acción de tutela nunca se estudió al momento de ordenar los pagos a favor de los docentes. Nadie se preocupó en cuestionar las razones por las cuales unas acreencias laborales tan antiguas solo hasta el año 2013 y 2014 eran reclamadas sin haber antes acudido al mecanismo judicial idóneo para su reconocimiento».

Finalmente, llamó la atención el Tribunal a quo sobre la circunstancia que para la época en las que se profirieron las decisiones de fondo en los procesos de tutela aquí cuestionados, ya se conocía «el precedente de la Honorable Corte Constitucional (sentencia T 183 del 5 de abril de 2013) sobre el tema debatido, en un asunto donde también actuó como Juez quien hoy es accionada, y se orden[ó] compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible conducta punible cometida por ésta al fallar en ese sentido»; sin embargo, continuaron los falladores accediendo a las pretensiones de los demandantes «a sabiendas de que tal amparo constitucional es improcedente».

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnaron el fallo de primer nivel, solicitando su revocatoria y que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda, los sujetos procesales que se indican a continuación: 1. La abogada Luz Marina López Arboleda[footnoteRef:5], quien argumentó: (i) que se vulneró el debido proceso de los interesados en el presente trámite, toda vez que no se notificó a todos los accionantes en los procesos de tutela nulitados;

(ii) que desconocieron las reglas definidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza; (iii) que no se cumplió con el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de esta acción constitucional; y (iv) que en el decurso de los trámites de tutela, cuya nulidad decretó el Tribunal a quo, el Ministerio de Educación Nacional había sido notificado por conducta concluyente. [5: Radicada el 8 de febrero de 2018 (Fls. 508 a 530).] 2.

El profesional del derecho Edwin Farith Mangones Pineda[footnoteRef:6], para quien «en ningún momento se violó el debido proceso», como quiera que frente a la sentencia de primera instancia al Municipio de Lorica (Córdoba) se le garantizó la facultad de impugnar; el fallador de segundo grado confirmó las órdenes de amparo; y, al ser enviados a revisión ante la Corte Constitucional, ésta no seleccionó los expedientes para dicho trámite.

Concluyó que la intención del Ministerio de Educación Nacional «es desconocer un derecho que tienen los docentes por trabajar en zonas de difícil acceso». [6: Radicada el 9 de febrero de 2018 (Fls. 540 a 541).] 3. El abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez[footnoteRef:7], sostuvo: (i) que «del material probatorio arrimado a los autos se concluye que no se dan los requisitos para la procedencia de tutela contra providencia judicial pues la tutela es una acción breve y sumaria»;

(ii) que el Tribunal a quo desconoció el precedente relacionado con el principio de inmediatez, pues permitió que el Ministerio de Educación Nacional ejerciera el derecho de tutela luego de haber transcurrido más de 4 y 5 años desde que se profirieron las decisiones de amparo que finalmente fueron anuladas; y (iii) que la Cartera aquí demandante sí tuvo conocimiento de las demandas de tutela promovidas contra la Secretaría de Educación Municipal de Lorica. [7: Radicada el 9 de febrero de 2018 (Fls. 566 a 569).] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [8: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [9: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 1.

Cuestión Preliminar: 1.1. En el escrito de impugnación, la profesional del derecho Luz Marina López Arboleda, afirmó que en el presente asunto se dio una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que no se notificó a la totalidad de personas que actuaron como accionantes en los procesos de tutela respecto de los cuales se decretó la nulidad de lo actuado en el fallo aquí confutado. 1.2.

De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, porque en el expediente se halla demostrado que la admisión de la demanda de tutela fue comunicada a los entes accionados y vinculados; asimismo, a los abogados que fungieron como apoderados judiciales en el decurso de los 14 trámites constitucionales por esta vía atacados.

En lo que tiene que ver con los accionantes de cada uno de los diligenciamientos tutelares, se tiene que los mismos fueron convocados: de una parte, a través de sus respectivos representantes judiciales, y de otro lado, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica (Córdoba), entidad pública a la que se hallan adscritos por su condición de docentes de planta de esa localidad. 1.3.

Por manera que en el presente caso se cumplió en legal forma con el acto de notificación, que erróneamente echa de menos la impugnante, y se acató el criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual «…la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa» y además «la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez» (C.C. S.T-661/2014). 2.

Caso Concreto: 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.3.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 2.3.1. Resulta claro que el problema jurídico que compete resolver a la Sala se concreta a determinar si es procedente el recurso de amparo para invalidar lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), así como por Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, en el decurso de los trámites de tutela con radicación 2013 00023 00, 2013 00053 00, 2013 00103 00, 2013 00135 00, 2013 00152 00, 2014 00027 00, 2014 00038 00, 2014 00076 00, 2014 00079 00, 2014 00083 00, 2014 00088 00, 2014 00089 00, 2014 00093 00 y 2014 00106 00 –promovidos por más de 300 docentes contra la Secretaría de Educación Municipal de Lorica– en razón a que se omitió vincular a los mismos al aquí demandante MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o si por el contrario la forma en la que se desarrolló dicho diligenciamiento se ajusta al debido proceso. 2.3.2.

Ahora, para efectos de atender la problemática propuesta, resulta oportuno señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra: (i) sentencias que resuelven demandas de la misma naturaleza y (ii) actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas antes y después de la emisión del correspondiente fallo.

Así, en la aludida decisión, ese Tribunal estableció las siguientes reglas: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 2.3.3.

Con base en lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso, la pretensión de la parte accionante encuentra respaldo en una de las sub-reglas definidas por la Corte Constitucional, toda vez que, lo que se alega como fundamento para lograr la invalidez de las actuaciones realizadas por los funcionarios accionados es, precisamente, «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela».

En efecto, revisadas las presentes diligencias, resulta claro que las decisiones finalmente adoptadas, dentro de los diligenciamientos de tutela 2013 00023 00, 2013 00053 00, 2013 00103 00, 2013 00135 00, 2013 00152 00, 2014 00027 00, 2014 00038 00, 2014 00076 00, 2014 00079 00, 2014 00083 00, 2014 00088 00, 2014 00089 00, 2014 00093 00 y 2014 00106 00 promovidos en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica (Córdoba), afecta de manera directa los intereses de la parte aquí accionante, esto es, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ello por cuanto, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, por tratarse de un asunto en el que los accionantes reclamaban el reconocimiento y pago de prestaciones y bonificaciones con cargo al presupuesto público, acorde con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[footnoteRef:10], era obligatoria la integración al contradictorio de la citada Cartera, pues de acuerdo con la norma en comento: [10: Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.] «Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.

Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación». 2.3.4. Conforme a lo anterior, es claro que a la entidad aquí demandante le asistía un interés legítimo en los trámites de tutela de los que conocieron en primera y segunda instancia, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Lorica (Córdoba), respectivamente; sin embargo, no fue vinculada, como tampoco fue integrado al contradictorio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que como se establece en la norma previamente citada, «cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo […] concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional». 2.3.5.

En relación con lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

Por lo anterior, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Entonces, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, circunstancia que, como quedó señalado en precedencia, no ocurrió en el presente caso, en detrimento de las garantías y derechos constitucionales de quien ahora acude a este mecanismo de protección. 2.3.6.

Lo expuesto hasta este punto permite concluir que dada la existencia de un tercero con interés legítimo en el asunto sometido a su consideración –Ministerio de Educación Nacional y eventualmente la Cartera de Hacienda y Crédito Público–, el juez de tutela de primera instancia, en el marco de los procesos constitucionales 2013 00023 00, 2013 00053 00, 2013 00103 00, 2013 00135 00, 2013 00152 00, 2014 00027 00, 2014 00038 00, 2014 00076 00, 2014 00079 00, 2014 00083 00, 2014 00088 00, 2014 00089 00, 2014 00093 00 y 2014 00106 00, tenía el deber de informar, notificar o vincular al mismo, en tanto que el fallador de segundo nivel, debió advertir esa omisión y proceder a decretar la nulidad de la actuación para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las partes con interés legítimo en el proceso; sin embargo, como ese no fue el proceder de las autoridades judiciales demandadas, impidieron que el referido tercero, es decir, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –y eventualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público– conociera e interviniera en el trámite constitucional, para defender sus intereses, con lo cual se advierte una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 2.3.7.

Ahora, dado que en el sub lite se estableció que el quebranto de las prerrogativas superiores invocadas por la parte accionante se estructuró por la omisión de los jueces de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, debe ahora analizar la Sala –de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional– si en este caso también se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (C.C.S.C-590/2005). 2.3.8.

Al respecto, este Cuerpo Decisorio advierte que tales presupuestos también concurren, toda vez que: 2.3.8.1. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.3.8.2. La parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial eficaces a través de los cuales pueda cesar los efectos de la vulneración, que se traduce en un eventual detrimento patrimonial del Estado. 2.3.8.3.

Contrario a lo sostenido por los recurrentes, se satisface el principio de la inmediatez, toda vez, si bien desde la emisión de las decisiones de amparo que resultaron adversas a los intereses del Ministerio de Educación Nacional han transcurrido más de 4 años, también es cierto que, tal circunstancia no es óbice para que se analice la presente demanda, pues la propia Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de la inmediatez no es absoluto y que la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna: «(i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional» (Cfr. C.C.S.T-022/2017). 2.3.8.4.

Se trata de una irregularidad procesal, es decir, la falta de vinculación al proceso de tutela, que impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones de los demandantes en los 14 trámites constitucionales. 2.3.8.5. Fueron identificados de manera razonable tanto los supuestos fácticos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados. 2.3.8.6.

No se está atacando la decisión del Juez Constitucional, sino la actuación desarrollada por éste de manera previa a la emisión de la sentencia. 2.3.9. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, según las particularidades del caso concreto, frente a los fallos proferidos en el marco de los 14 procesos de tutela aquí cuestionados, existen indicios de irregularidades en la fundamentación probatoria y jurídica con base en la cual se resolvieron, a favor de los peticionarios, pretensiones estrictamente económicas y de contenido eminentemente litigioso, apartándose la falladora de primera instancia –con el aval del juez de segunda instancia– del precedente jurisprudencial, según el cual: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

Además, comparte esta Sala la preocupación del Tribunal a quo, en relación con el proceder de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), si se tiene en cuenta que contra ella, la Corte Constitucional en sentencia T-183 de 2013 –en el trámite de tutela de Pedro Cantero Doria y otros contra la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, Expediente T-3706654– compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que dispusiera «las investigaciones conducentes a esclarecer si en este asunto pudiere existir perpetración de conductas punibles» [footnoteRef:11], tras concluir que en esa actuación, como ocurrió en los diligenciamientos aquí cuestionados, la falladora reconoció sendas prestaciones y bonificaciones laborales, sin hacer un adecuado análisis de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, y sin precisar cuál era el daño, perjuicio o circunstancia real, urgente y apremiante que justificada la intervención excepcional del Juez Constitucional. [11: Actuación que actualmente se halla en curso, según lo informado por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Folio 424 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia).] Por manera que, ante ese escenario no puede argüirse la inmutabilidad de las sentencias de amparo aquí cuestionadas pues si bien las mismas al ser excluidas de revisión hicieron tránsito a cosa juzgada, también es cierto que dicho principio en manera alguna es absoluto, toda vez que el propio Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: «[…] la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso está sometida a la Constitución, no puede consolidar una situación injusta contraria al derecho.

Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto ético de validez. Siguiendo a Alexy, la validez de una norma del derecho natural o del derecho racional, y téngase en cuenta que la sentencia se convierte en una norma particular para las partes, “no se basa ni en su eficacia social ni en su legalidad conforme al ordenamiento.

Sino exclusivamente en su corrección, que ha de ser demostrada a través de una justificación moral”. Por tanto, la cosa juzgada no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento que integra la pretensión de corrección del mismo. En consecuencia ¿A partir de qué principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede avalar una situación fraudulenta, desconocedora del derecho y en contravía de principios mayores como la vigencia de un orden justo? La Sala observa que a partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit, no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta.

El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios» (Cfr. C.C.S.T-951/2013). 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela del 2 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la nulidad impetrada por la profesional del derecho Luz Marina López Arboleda, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 29