CUI 11001020500020250285501 Número Interno 153212 Graciela Suárez de Marín Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250285501 Número Interno 153212 Graciela Suárez de Marín Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3702-2026 Radicación N.° 153212 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2026 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta decisión se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital, la « pensión completa y correcta » y la « protección reforzada al adulto mayor », presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 15 de diciembre de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 54001-31-05-003-2023-00420-00/01. II.
HECHOS 3. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el señor Luis Enrique Marín Torres fue calificado mediante dictamen 206819 del 27 de septiembre de 2019, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2014, que le otorgó un 66,6 % de pérdida de capacidad laboral. 4. Como consecuencia del fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Protección S.A. le reconoció la pensión de invalidez a partir del 11 de mayo de 2020. 5.
El 3 de febrero de 2021, Luis Enrique Marín Torres falleció y, desde el 1 de abril de ese año, se concedió la pensión de sobreviviente a su cónyuge, la señora GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN. No obstante, Protección S.A. no pagó el retroactivo pensional desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 11 de mayo de 2020. 6. Ante esa situación, la señora GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN interpuso demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que se declare que el causante, Luis Enrique Marín Torres, tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo causado desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 11 de mayo de 2020. 7.
En la misma demanda solicitó que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional, que se sustituya y pague a favor de GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN, y que se ordene el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados, junto con los intereses legales hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación. 8.
Con fundamento en esa pretensión, se inició el proceso ordinario laboral n.° 54-001-31-05-003-2023-00420-01, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que el 30 de mayo de 2025 absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. 9. Inconforme con esa decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, y el 12 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la providencia de primer grado. 10.
Posteriormente, promovió la presente acción de tutela, en la que solicita dejar sin efecto las decisiones emitidas el 30 de mayo y el 12 de agosto de 2025, para que se estudie de fondo la prescripción y la procedencia del retroactivo y, de manera subsidiaria, que se ordene a Protección S.A. pagar el retroactivo por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2014 y el 11 de mayo de 2020, junto con los intereses moratorios, la indexación y los intereses legales correspondientes.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 11. El 15 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 12. Para tal efecto, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como todos se encontraban reunidos, examinó el fondo del asunto sometido a su conocimiento. 13.
Como punto de partida, presentó un recuento de la providencia emitida el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal accionado. 14. En este, destacó que esa colegiatura fijó como problema jurídico determinar si operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del retroactivo pensional pretendido por la accionante, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2020, actuando como juez de tutela ordenó reconocer la pensión al señor Luis Enrique Marín Torres desde el 11 de mayo de 2020. 15.
Señaló que, para el Tribunal, sí existía cosa juzgada constitucional, porque ambos procesos judiciales (la acción de tutela y el proceso ordinario laboral) involucran las mismas partes y se fundamentan en el mismo dictamen médico 206819 del 27 de septiembre de 2019, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 66,6%, estructurada el 3 de diciembre de 2014. 16.
Precisó que la única diferencia entre esos asuntos radicaba en que, en la acción de tutela de 2020, el accionante fue el señor Luis Enrique Marín Torres, quien solicitó el reconocimiento inicial de su pensión de invalidez con fundamento en sus aportes previos y en las condiciones legales vigentes. En contraste, en el proceso laboral, la parte activa fue su cónyuge supérstite, la señora GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN, quien demandó el pago del retroactivo pensional causado entre la fecha de estructuración y la inclusión en nómina. 17.
En atención a ello, el Tribunal declaró la cosa juzgada y precisó que no se requiere una coincidencia absoluta en las pretensiones o en los hechos, sino una identidad sustancial suficiente para concluir que el nuevo proceso versa sobre la misma materia ya decidida en sede constitucional. 18. Resaltó que incluso si la demanda ordinaria introduce una pretensión económica distinta, como el reconocimiento retroactivo desde una fecha anterior, esa variación no modifica el fundamento constitucional previamente definido. 19.
En consecuencia, el Tribunal estableció que, con el fallo constitucional de 2020, ya se había resuelto de manera definitiva el punto relativo a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, al concluir que desconocer el estudio de fondo realizado en sede constitucional implicaría vulnerar la fuerza vinculante del fallo y quebrantar el principio de seguridad jurídica. 20.
Luego de ese recuento, la Sala de Casación Laboral consideró que la decisión del Tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, pues esa colegiatura expuso de manera suficiente las razones por las cuales no accedió a las pretensiones de GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN y para ello, acudió a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 21.
Así, señaló que los argumentos presentados en este trámite constitucional no tenían un propósito distinto a reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por resultar contrario a sus intereses. 22. En consecuencia, negó el amparo solicitado. IV. LA IMPUGNACIÓN 23. La propuso GRACIELA SUÁREZ DE MARÍN, quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado. 24.
Como fundamento de sus reproches, manifestó que la Sala de Casación Laboral erró al considerar que el Tribunal demandado actuó dentro del margen de razonabilidad, pues en realidad se presentaron varios yerros. 25. El primero, dice, es el defecto sustantivo por indebida aplicación de la cosa juzgada constitucional. 26. En su criterio, es errado considerar que tal fenómeno operó, pues no se tuvo en cuenta que en el fallo de tutela de 2020 solo se resolvió: (i) la procedencia excepcional de la acción;
(ii) la aplicación del principio de condición más beneficiosa; y (iii) el reconocimiento pensional. 27. No obstante, nada se dijo respecto de: (i) el retroactivo desde la fecha de su estructuración; (ii) la prescripción; (iii) la exigibilidad de las mesadas; (iv) los intereses moratorios; y (v) la indexación. 28. Así, como en la sentencia impugnada se reconoce que « el proceso ordinario introdujo una pretensión económica distinta », no puede hablarse de cosa juzgada, en la medida en que no existe identidad plena del problema jurídico. 29.
A su vez, considera que la sentencia de primer grado avaló que un fallo de tutela invadiera la competencia del juez natural. 30. Para la accionante, el juez de constitucional no podía pronunciarse sobre la prescripción, pues la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no sustituye al juez ordinario, no puede resolver controversias de legalidad ni generar efectos más gravosos para el accionante. 31.
En contraste, la prescripción en materia laboral debe ser alegada, no puede decretarse de oficio, requiere un análisis probatorio y es de competencia exclusiva del juez natural. 32. Bajo esas premisas, aduce que en la tutela de 2020 se fijó como fecha de pago de la pensión el 11 de mayo de 2020, pero no se analizó la prescripción, tampoco se estudió su exigibilidad ni se resolvió sobre el retroactivo como pretensión autónoma. 33.
Por su parte, el Tribunal « convirtió esa fecha en una prescripción material » y, con ello, transgredió el debido proceso, desconoció el principio de juez natural y consolidó una limitación no discutida ni decidida en el proceso constitucional. 34. Adicionalmente, dice la impugnante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fijado una regla clara relativa a que la pensión de invalidez se causa desde la fecha de su estructuración. 35.
En este caso, afirma, el dictamen fijó la estructuración el 3 de diciembre de 2014, la acción de tutela corrigió la procedencia excepcional, pero no anuló la fecha antes aludida. 36. Finalmente, asegura que existe una contradicción en el fallo del Tribunal, pues esa colegiatura sostuvo que no se requiere coincidencia absoluta, que basta identidad sustancial y que, aunque exista una nueva pretensión económica, ello no cambia el fundamento constitucional. 37.
Sin embargo, tales consideraciones desconocen que el retroactivo es una consecuencia patrimonial autónoma que depende de cuatro factores: (i) la fecha de estructuración; (ii) la exigibilidad; (iii) la prescripción; y (iv) la naturaleza del derecho. 38. En conclusión, estima que, si se acepta que una acción de tutela puede fijar una fecha, impedir un debate ordinario, bloquear el estudio de la prescripción y consolidar efectos económicos, « el proceso ordinario pierde sentido ». 39.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 41.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 42.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 30 de mayo y el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para que se estudie de fondo la prescripción y la procedencia del retroactivo y, de manera subsidiaria, que se ordene a Protección S.A. pagar el retroactivo por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2014 y el 11 de mayo de 2020, junto con los intereses moratorios, la indexación y los intereses legales correspondientes. 43.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 44. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Debido a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 46.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 47. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 48.
El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 49. La subsidiariedad también se encuentra superada, ya que contra la decisión del Tribunal no procedía recurso alguno. 50.
En lo que atañe a la inmediatez, la Sala estima que la acción de amparo se ejerció en un término razonable, dado que la decisión del Tribunal data del 12 de agosto de 2025 y la tutela se interpuso el 12 de diciembre siguiente. 51. La demanda identifica con claridad la irregularidad procesal alegada, lo que permite tener por satisfecho el cuarto requisito. 52.
El escrito igualmente precisa de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman transgredidos. 53. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, toda vez que la providencia censurada se profirió dentro de un proceso ordinario laboral. 54. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala examinar si, como se sostiene en la demanda, la providencia dictada por el Tribunal incurre en un defecto específico.
La providencia del 12 de agosto de 2025 55. Mediante ese auto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra el proveído del 30 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese distrito judicial absolvió a Protección S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso 54001-31-05-003-2023-00420-00. 56.
El Tribunal abordó en primer lugar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, al considerar que el debate ya había sido definido en sede de tutela, donde se ordenó el pago de la pensión desde el 11 de mayo de 2020. 57. Precisó que ese fenómeno solo puede configurarse respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas y, con apoyo en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la sentencia SL2166-2018, concluyó que su materialización exige la concurrencia de tres elementos: identidad (i) de personas o sujetos;
(ii) de objeto o cosa pedida; y (iii) de causa para pedir. 58. Señaló, además, que la figura encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, norma que otorga a las decisiones adoptadas en sede de constitucionalidad carácter inmutable, vinculante y definitivo. 59. Indicó igualmente que, según la sentencia C-532 de 2013, la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio; por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y respecto de una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esa Corporación. 60.
Recordó que la sentencia SU-444 de 2023 estableció que un fallo de tutela queda amparado por la cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide excluirlo de revisión o si es seleccionado, cuando la providencia que expida ese tribunal adquiere ejecutoria. 61. Con base en esos criterios, examinó los elementos de prueba obrantes en la actuación y verificó la configuración de la cosa juzgada. 62.
Ese estudio le permitió advertir que ambos procesos involucran las mismas partes y se fundamentan en el dictamen médico 206819 del 27 de septiembre de 2019, cuya única diferencia radica en la parte activa y en la sede en que cada uno se tramitó. 63. Reconoció que ello « podría, a partir de una lectura superficial, inducir a concluir que no se configura la triple identidad procesal ».
No obstante, sostuvo que al analizar el fondo de la sentencia de tutela se reconoció la pensión a Luis Enrique Marín Torres con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual el juez constitucional acudió a lo dispuesto « en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual permite acceder a la pensión de invalidez con al menos 300 semanas cotizadas en cualquier momento anterior al estado de invalidez ». 64.
Bajo esa perspectiva, concluyó que sí se configura la triple identidad procesal exigida para estructurar la cosa juzgada, pues existe la « identidad sustancial suficiente para considerar que el nuevo proceso versa sobre la misma materia ya decidida en sede constitucional ». 65. A la luz de ese razonamiento, la Sala no advierte yerro en las consideraciones del Tribunal, dado que la decisión se apoyó exclusivamente en el material probatorio incorporado al expediente y en la jurisprudencia vigente sobre la materia. 66.
La accionante sostiene que la providencia presenta múltiples defectos; sin embargo, el análisis efectuado demuestra que su fundamentación se apoya en precedentes de las altas cortes. 67. Lejos de evidenciar un defecto específico, se observa que la inconformidad radica en que la decisión no resultó favorable a sus intereses, lo que la llevó a acudir al juez constitucional para controvertir los fundamentos del fallo, como si la acción de amparo constituyera una instancia adicional del proceso ordinario. 68.
Dicho todo lo anterior, al no evidenciarse la configuración de un defecto específico, el juez constitucional no puede intervenir; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15