CUI 11001220400020250597801 Número Interno 153000 Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3701-2026 Radicado N.° 153000 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez interpuso contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 13 de enero de 2026, al presente asunto fueron vinculados el despacho accionado y el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: « Según lo expuesto por el demandante, el 22 de diciembre de 2014 fue condenado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y se encuentra privado de la libertad en virtud de dicha actuación, desde el 8 de febrero de esa anualidad.
La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y mediante el acta No. 113-2023-073 del 1 de diciembre de 2023, fue clasificado en fase de mediana seguridad, por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de reclusión. Por lo anterior, en fecha que no especificó, solicitó al ejecutor el permiso administrativo de salida por hasta setenta y dos horas, empero, ese despacho y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negaron su pretensión. Al respecto, manifestó que, a pesar de haber sido condenado por un juzgado especializado, tiene idénticos beneficios que los sentenciados por la justicia ordinaria, comoquiera que los requisitos para cambiar de fase son los mismos independientemente del juez que haya proferido la sentencia, de modo que, no es dable otorgar un trato discriminador.». 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se imparta orden perentoria para que se conceda el permiso al que tiene derecho. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 26 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal concluyó que, revisado el expediente de la acción de tutela 110012204000202404386 radicada por el interesado ante el mismo Tribunal y que le correspondió a la Sala Penal presidida por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, se presentó la identidad de partes, pretensiones, objeto y fundamentos. 7.
Aclaró que Guerrero Rodríguez presentó la demanda en contra del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso generada con ocasión de la emisión de los autos No. 2024-447 del 15 de agosto y 2024-01763 del 7 de noviembre de 2024, mediante los cuales el ejecutor negó el permiso administrativo de salida por hasta setenta y dos horas al actor y se atuvo a lo dispuesto en la primera providencia, respectivamente. 8.
Sostuvo que las pretensiones de ambas demandas van encaminadas a que le conceda el beneficio al libelista, porque, según su criterio, cumple con los requisitos para ello. Aunque en la última acción el demandante incluyó en el extremo accionado a la Corte Suprema de Justicia, concluyó que dicha Corporación no tiene injerencia ni responsabilidad frente a los hechos que originan la solicitud de amparo. 9.
Aclaró que la Corte devolvió el trámite tuitivo al Tribunal mediante auto del 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], al estimar que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia del presente asunto. En tanto el reproche del accionante se centró en que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el permiso administrativo de 72 horas que solicitó, la Corte advirtió que la acción constitucional debía ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: El auto fue promulgado por el Dr. Carlos Roberto Solórzano, con el que dispuso remitir el expediente al reparto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por ARNOLD ALDIMIR GUERRERO RODRÍGUEZ.] 10.
Adujo que Guerrero Rodríguez no ha solicitado la concesión del permiso administrativo de salida por hasta setenta y dos horas con posterioridad a la emisión de los autos de los días 15 de agosto y 7 de noviembre de 2024. Sostuvo que el accionante pretende revivir el debate acerca del acierto de las providencias que le han negado el beneficio al que aspira, a pesar de que ya ejerció la acción de tutela con tal propósito, esta fue declarada improcedente el 6 de diciembre de 2024, no interpuso impugnación y, mediante auto del 26 de junio de 2025, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. 11.
Advirtió que no es posible estudiar la nueva demanda de tutela presentada por Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez, dado que, cuando se ha resuelto una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Consideró que, en tanto no se ha puesto de presente ninguna circunstancia novedosa que merezca nuevo examen por el juez de tutela, entonces la acción tuitiva es improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Notificado del contenido del fallo, Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez manifestó que impugnaba la decisión, sin exponer ningún argumento adicional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 16.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:2] (Resalta la Sala). [2: CC T-084/12.] 21. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: CC T-185/13.] 22.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 23. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Caso concreto 24. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: (i) Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez fue condenado el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y se encuentra privado de la libertad en virtud de dicha actuación, desde el 8 de febrero de esa anualidad.
La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (ii) Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez presentó demanda de tutela, aduciendo que el Juzgado vigilante le negó el permiso administrativo de salida por hasta setenta y dos horas. Adujo que tiene idénticos beneficios que los sentenciados por la justicia ordinaria, comoquiera que los requisitos para cambiar de fase son los mismos independientemente del juez que haya proferido la sentencia, de modo que, no es dable otorgar un trato discriminador.
(iv) El señor Guerrero Rodríguez presentó con antelación una acción de tutela con radicado 110012204000202404386, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. La acción constitucional la conoció en su momento el Tribunal Superior de Bogotá, el que en proveído del 6 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado. (v) En el ámbito de aquel radicado (110012204000202404386), el Tribunal Superior de Bogotá encontró que « la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto del 15 de agosto de 2024 procedía el recurso de apelación en los términos descritos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.
En esa senda, como el libelista no agotó el recurso ordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ». Adicionalmente agregó que « no es cierto que, la juez ejecutora haya aplicado parámetros legales y jurisprudenciales derogados al exigir el cumplimiento por parte de GUERRERO RODRÍGUEZ del 70% de su condena.
Esto como una razón adicional a la prohibición expresa, para negar el permiso deprecado. En segundo lugar, la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, además de confusa, deviene equivocada, toda vez que, no es posible acudir a la Ley 890 de 2004 respecto de un instituto jurídico que no reguló de manera específica ─las exclusiones aludidas─, pues como se ha definido por las altas corporaciones, el mismo opera respecto de normas que regulen mismas situaciones de hecho o de derecho ».
En consecuencia, declaró improcedente la protección invocada. 25. Así, en la demanda formulada por el accionante y la resuelta con antelación por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que: -. Las partes coinciden: Arnold Aldimir Guerrero Rodríguez contra el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -.
Los hechos y pretensiones guardan estrecha relación: se trató de cuestionar la decisión del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la concesión del «permiso administrativo de 72 horas» en autos interlocutorios No. 2024 – 447 del 15 de agosto de 2024 y No. 2024 – 1763 del 07 de noviembre de 2024, acompañado de la solicitud de impartir orden perentoria para que se conceda tal permiso. -.
Los derechos invocados son los mismos: a la igualdad, el debido proceso y a la libertad personal. 26. En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el actor constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial -pero acorde a sus intereses- sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional dentro del radicado 110012204000202404386; razón por la cual, no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2