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STP3700-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020260059700 Número Interno 153269 Luz Miryam Presiga Vargas y Fany Patricia Linares Presiga Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3700-2026 Radicado N.° 153269 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Luz Miryam Presiga Vargas y Fany Patricia Linares Presiga contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, en conexidad con la violación a la seguridad jurídica y la confianza legítima en el estado ”. 2.

Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso con radicado n°. 11001312000220190008801 y 00 respectivamente. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Luz Miryam Presiga Vargas y Fany Patricia Linares Presiga ejercieron la acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad. Según afirman, dentro del proceso adelantado respecto de varios bienes de su propiedad se adoptaron decisiones judiciales que culminaron con la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre dichos activos, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.

Indican que, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se profirió una decisión de primera instancia mediante la cual no se accedió a la pretensión de extinción respecto de los bienes de su titularidad. 5. Señalan que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la actuación fue remitida a la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante decisión contenida en el Acta n.° 00066R-2023 del 12 de julio de 2023, revocó parcialmente el fallo adoptado por el juzgado y dispuso la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de las accionantes. 6.

Aducen que la providencia proferida por el Tribunal constituyó la primera decisión adversa respecto de sus intereses, pues el fallo de primera instancia había sido favorable. No obstante, sostienen que en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que contra esa determinación no procedía recurso alguno, lo que, en su criterio, les impidió ejercer el derecho a impugnar la decisión judicial. 7.

Con fundamento en lo anterior, acuden al juez constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento que les permita ejercer el derecho a impugnar la providencia que declaró la extinción del dominio sobre los bienes involucrados. 8.

Afirman que la decisión cuestionada desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que, tratándose, según sostienen, de la primera providencia desfavorable adoptada en su contra, debió garantizarse la posibilidad de interponer recurso para controvertir la determinación adoptada. 9.

En su criterio, la imposibilidad de recurrir la decisión adoptada en consulta configura una restricción injustificada al derecho a impugnar la sentencia que afecta sus derechos patrimoniales, lo que a su vez desconoce los principios de doble instancia y de tutela judicial efectiva. 10. Sostienen que la decisión adoptada por el Tribunal se traduce en una limitación desproporcionada al ejercicio de sus garantías procesales, pues les impide controvertir la providencia que, por primera vez, dispuso la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su propiedad. 11.

Añaden que la ausencia de un mecanismo para impugnar la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta genera una afectación directa a sus garantías fundamentales, en tanto se trata de una decisión que incide de manera intensa en su derecho de propiedad. 12. En consecuencia, consideran que la actuación judicial cuestionada consolidó una afectación a sus derechos fundamentales, al impedirles controvertir la providencia que declaró la extinción del dominio sobre los bienes involucrados dentro del proceso. 13.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y se adopten las medidas necesarias para restablecer sus garantías constitucionales dentro del proceso de extinción de dominio. 14. Finalmente, sostienen que solo tuvieron conocimiento efectivo de los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal en junio de 2025, cuando fueron informadas de actuaciones relacionadas con la ejecución de dicha providencia, circunstancia que, según afirman, explica la interposición de la presente acción constitucional. 15.

Por lo anterior, solicitan que se conceda el amparo constitucional y se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 16. Con auto del 2 de marzo de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 17.

Un magistrado de la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones de las accionantes. Consideró que el trámite de extinción de dominio es de contenido real, patrimonial, autónomo e independiente, de ahí que no puede pregonarse el derecho de conceder el recurso de apelación de la sentencia de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, de defensa y la seguridad jurídica, al haberse declarado en primera instancia la NO extinción del derecho de dominio de sus bienes, decisión revocada por el ad quem. 18.

Adicionalmente, adujo que la acción constitucional no supera el requisito de la inmediatez, por tanto, debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de julio de 2023. 19. El titular del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá indicó que el proveído del 12 de julio de 2023 promulgado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra ejecutoriado al no caber recursos contra tal decisión. Sostuvo que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por cuenta del Juzgado.

Solicitó negar por improcedente la demanda de tutela. 20. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por los apoderados de Luz Miryam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 22.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.   24.

Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, entre ellos, el de subsidiariedad. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).   25.

Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.    26.

En el presente asunto, las accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión adoptada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contenida en el acta No. 00066R-2023 del 12 de julio de 2023, proferida dentro del proceso de extinción de dominio identificado con radicado 11001312000220190008801. 27.

Al tratarse de una decisión adoptada en sede del grado jurisdiccional de consulta, frente a ella no procede recurso ordinario adicional dentro del proceso de extinción de dominio. Esta circunstancia obedece al diseño normativo del procedimiento previsto en las Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, respecto del cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la inexistencia de recursos adicionales contra decisiones adoptadas en grado jurisdiccional de consulta dentro de este trámite no vulnera el derecho al debido proceso ni las garantías procesales de las partes, atendiendo a la naturaleza autónoma de la acción de extinción de dominio (Sentencia C-406 de 2021). 28.

Sin embargo, la acción de tutela fue presentada únicamente hasta el 27 de febrero de 2026, como consta en el acta individual de reparto de esta Corporación, lo que evidencia que entre la providencia judicial cuestionada y la promoción del presente mecanismo constitucional transcurrió un lapso aproximado de dos (2) años y siete (7) meses. 29.

Dicho intervalo temporal resulta claramente incompatible con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, máxime cuando en la demanda no se acreditó ninguna circunstancia objetiva que permita inferir que las accionantes desconocían la existencia de la providencia cuestionada o que hubiesen estado imposibilitadas para acudir oportunamente al juez constitucional.

Tampoco se allegó elemento probatorio alguno que evidencie la configuración de una situación excepcional que justifique la tardanza en la interposición del amparo. 30. De las comunicaciones surtidas por parte del Tribunal se tiene que la notificación de la sentencia ocurrió en debida forma, como se muestra a continuación 31. En tales condiciones, la Sala concluye que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la acción constitucional fue promovida luego de transcurrido un término que desnaturaliza la finalidad urgente e inmediata que caracteriza este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 32.

No obstante, aun si en gracia de discusión se superara el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala procede a verificar si la decisión judicial cuestionada presenta algún grado de arbitrariedad manifiesta o de irrazonabilidad. 33. En tanto se trató de un proceso que inició el 29 de marzo de 2007, el Tribunal se rigió por el procedimiento aplicable, es decir, por el dispuesto en la Ley 793 de 2002, normativa que regula la acción de extinción de dominio y establece las reglas procesales que gobiernan su trámite.

La vigilancia de la sentencia de primera instancia se hizo en concordancia con el artículo 13 de dicha ley, que dispone expresamente que « la sentencia de primera instancia que niegue la extinción del derecho de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta ». Este es un mecanismo de revisión judicial obligatorio, mediante el cual las providencias que declaran la no extinción del derecho de dominio no adquieren firmeza automáticamente por la ausencia de recurso de apelación. 34.

Fundamentalmente, el Tribunal destacó la ausencia de material probatorio para justificar el origen del patrimonio de las accionantes, que no puede desligarse de las causales endosadas (1ª y 2ª). Estas exigen que los titulares comprueben en debida forma el incremento patrimonial. Es por ello que encontró relevante el estudio patrimonial No. 11-234903, del 17 de agosto de 2018, que reposa a folio 251 del original 5, en el cual se precisó que los trabajos desarrollados por las titulares no fueron debidamente soportados, no se logró evidenciar un flujo de caja o liquidez para justificar los ingresos y egresos o capacidad económica.

Es por esto que el perito arribó a la conclusión de la imposibilidad de determinar la capacidad económica y liquidez, teniendo en cuenta que las causales impuestas por la instructora fueron la 1ª y 2ª. Estas, a su vez, exigen la demostración del origen del dinero o patrimonio mediante el cual adquirieron los inmuebles. 35. Bajo esa perspectiva, revisada la providencia objeto de reproche, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, se observa que la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de dominio se encuentra sustentada en las disposiciones normativas aplicables y en una valoración razonada de los elementos de juicio allegados a la actuación. 36. En efecto, el despacho accionado examinó los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso, analizaron los elementos probatorios recaudados y aplicaron las reglas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, concluyendo que las medidas adoptadas dentro de la actuación resultaban procedentes en el marco de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico. 37.

De esta manera, la inconformidad de las accionantes se circunscribe esencialmente a cuestionar la valoración jurídica realizada por los funcionarios judiciales dentro del proceso de extinción de dominio, lo cual corresponde al ámbito propio de la autonomía e independencia judicial, y no puede ser reexaminado en sede de tutela, salvo que se acredite un defecto de relevancia constitucional, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. 38.

En consecuencia, no es posible concluir que las autoridades accionadas hayan desconocido los derechos fundamentales invocados por las demandantes, pues las decisiones cuestionadas responden a un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y se encuentran debidamente motivadas. 39. En suma, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez y no evidenciarse, además, la configuración de una actuación judicial arbitraria o manifiestamente irrazonable que comprometa derechos fundamentales, la acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2