CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.238 Impugnación María Ana Romelia Parada Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP370-2014 Radicación No. 71.238 Acta No. 8 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ANA ROMELIA PARADA MENDOZA y sus menores hijos, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la niñez, a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante en nombre propio y en representación de sus menores hijos…contra el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Norte de Santander) hoy Colpensiones.
Señaló que el 20 de marzo de 2012, radicó la citada demanda laboral, la cual en principio le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien se declaró impedido para asumir el conocimiento del mismo; que posteriormente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 19 de abril de 2012 radicó el proceso con el número 68-001-3105-004-2012-00114-00 y con auto del 22 de octubre de 2012 inadmitió la demanda “generando una mora alrededor de 6 MESES entre la radicación y el pronunciamiento” y bajo el argumento de que no cumplía con los numerales 6 y 7 del Artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. Que ante tal pronunciamiento, subsanó la demanda “donde se corrigieron las falencias indicadas”, sin embargo el 14 de febrero de 2013 fue rechazada la demanda, como quiera que “la tesis central del juzgado es el incumplimiento de forma en la demanda establecidos en artículo 25 del CPTSS numerales 6 y 7”, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 17 de julio de 2013.
Reprocha la peticionaria las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio al no admitirse la demanda y por tanto dar curso al proceso laboral “estaría sufriendo los efectos de la prescripción de los tres años que predica la ley sustantiva y procesal laboral”, en relación “al pago de las acreencias laborales”, pues los hechos se remontan al 10 de noviembre de 2009 y por tanto se de la prevalencia del derecho sustancial al procesal.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias cuestionadas proferidas por las autoridades judiciales tuteladas y en su lugar se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bucaramanga se sirva admitir la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Estimó para ello que las decisiones ahora censuradas por vía de tutela «consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, el apoderado de MARÍA ANA ROMELIA PARADA MENDOZA la recurrió, indicando que la protección constitucional debía centrarse en los derechos de la niñez y a favor de los «demandantes menores de edad». En su concepto, la demanda sí fue subsanada en debida forma; debía interpretarse con los hechos narrados y así evidenciar la claridad exigida en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, tarea que no hicieron los jueces con «demostración de poder filosófico», sin que sea de recibo el exigir un rigorismo excesivo en la demanda ordinaria.
Para el togado impugnante, la decisión de primer nivel no se compadece con el axioma de in dubio pro actione, sobre el cual cita una decisión de la Corte Constitucional para referir que «el rigor en juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA ANA ROMELIA PARADA MENDOZA y sus menores hijos contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales se dispuso el rechazo de la demanda ordinaria laboral elevada por la ahora accionante, en nombre propio y la devolución de los anexos.
Sin embargo, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, los jueces accionados no incurrieron en alguna vía de hecho con la emisión de las providencias ahora censuradas, pues lo que se observa del contenido del expediente es que en auto del 22 de octubre de 2012, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga explicó, punto por punto por qué la demanda ordinaria no cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 25 del CPL, pues «los hechos o fundamentos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones, deben exponerse en forma clara, sin generar confusión, indicando los que realmente interesen al proceso, marginando los irrelevantes o superfluos».
Fue así, como al no atender las exigencias que en esa data le había solicitado, el 14 de febrero de 2013 resolvió rechazar la demanda. Luego, al apelar esa determinación el representante judicial de MARÍA ANA ROMELIA y ser estudiada la alzada por el Tribunal «haciendo de lado las insalvables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso», descartó la procedencia del mismo, como quiera que «por mandamiento expreso del legislador, las formas y exigencias que debe contener el escrito inaugural del proceso, no son un mero requisito de formalidad y procedibilidad, sino, una exigencia propia de racionalidad y buena fe procesal», de lo cual concluyó que la demandante omitió subsanar las falencias que ya le había hecho ver la juez A quo, las que para el Tribunal también era imperioso que corrigiera.
Así, debe decirse que la extraordinaria y residual vía de tutela no es el camino por el cual pueda abrir un nuevo debate en el que intente presentar su propia interpretación de los hechos y el trámite que para el rechazo de la demanda ordinaria se surtió, con lo que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que ya fenecieron, cuestión que debe objetarse en esta sede, como quiera que la valoración llevada a cabo por los funcionarios ahora accionados atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales de la accionante o de sus menores hijos, ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de los autos cuestionados en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, pues como dijo la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2006: « así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
Es que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias de los funcionarios idóneos para ese efecto, quienes hicieron una interpretación razonable y ponderada de las normas que para el caso aplicaban, pues con base en tal raciocinio, se pronunciaron los ahora accionados acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Dictadas el 14 de febrero y el 17 de julio de 2013, respectivamente. � Folio 40 del cuaderno original No. 2. 13 _1139985127.doc