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STP3699-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020260054301 Número Interno 153297 Tutela 2ª Instancia MIGUEL ÁNGEL FONSECA OSORIO CUI 11001220400020260054301 Número Interno 153297 Tutela 2ª Instancia MIGUEL ÁNGEL FONSECA OSORIO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3699-2026 Radicación N.° 153297 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL FONSECA OSORIO, frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2026 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó, por hecho superado, el amparo a sus derechos fundamentales de «petición» y defensa, que presuntamente le habían sido lesionados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel Modelo, ambos de esta ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La primera instancia los reseñó en los siguientes términos: Indicó el accionante que el Juzgado ejecutor le concedió inicialmente el subrogado de prisión domiciliaria, decisión que posteriormente fue revocada con fundamento en la supuesta comisión de otro delito, y no por incumplimiento de las obligaciones derivadas del acta de compromiso.

No obstante, adujo que el proceso penal invocado como sustento de la revocatoria corresponde a hechos ocurridos con anterioridad a la suscripción del acta y cuando ya se encontraba privado de la libertad, de modo que no fueron cometidos durante el goce del beneficio ni constituyen incumplimiento de las condiciones impuestas. Asimismo, mencionó que el despacho había concedido la libertad condicional, decisión que luego fue dejada sin efecto bajo el mismo argumento, sin verificar que los hechos alegados eran previos y ajenos al marco temporal de los beneficios otorgados, con lo cual se vulneró el debido proceso.

Así las cosas, puso de presente que, con el propósito de que se revisara dicha situación, el 10 de diciembre de 2025 radicó memorial y derecho de petición solicitando la restitución de la prisión domiciliaria. Sin embargo, han transcurrido más de dos meses sin que se haya emitido respuesta de fondo ni se haya incorporado el escrito al sistema, configurándose una omisión que afecta de manera grave sus derechos fundamentales y prolonga su privación de la libertad sin sustento legal suficiente.

Conforme lo anterior, solicitó que por este medio se proteja su derecho y se imparta la orden correspondiente. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, concluyó que se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el juzgado accionado, en el interregno de la tutela, dio respuesta a la solicitud del actor.

En esa providencia, se reiteraron las razones que llevaron a revocar el subrogado, pero aclaró que para emitir un pronunciamiento definitivo era necesario recaudar mayor información. En consecuencia, a pesar de que el accionado «no accedió a lo solicitado por el actor, ni definió de manera inmediata la reconsideración de la revocatoria cuestionada, sí comportó un pronunciamiento frente a su petición, lo que desvirtúa la ausencia absoluta de respuesta».

Por consiguiente, halló configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, con base en los siguientes argumentos: No existe un hecho superado, pues el juzgado accionado no resolvió de fondo la petición puesta a su consideración. Se evidencia una dilación injustificada por la falta de un pronunciamiento oportuno. Es contradictorio que el Tribunal declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pero a la vez exhorte al juzgado vigía a resolver de fondo el asunto.

Existe una confusión sobre las peticiones que no han sido resueltas. En concreto, sin dar mayores explicaciones, el accionante aduce que la solicitud que dio origen a esta tutela es distinta a la que motivó el auto emitido por el Juzgado convocado. En consecuencia, pide el amparo a sus derechos fundamentales y que se ordene al accionado que se pronuncie sobre la petición del 10 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. El derecho de postulación 4.

De manera preliminar, es necesario advertir que el Tribunal Superior de Bogotá abordó la cuestión desde la óptica del derecho de petición, cuando lo propio era enmarcarlo dentro de las exigencias del de postulación, como manifestación del debido proceso. 4.1. En efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 4.2.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4.3.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 4.4.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación judicial, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 4.5.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 4.6.

Por lo anterior, el presente asunto debe analizarse desde la óptica del derecho de postulación, pues el actor es parte dentro del trámite donde se vigila la pena que se le impuso. El análisis del caso en concreto 5. Aclarado lo anterior, en lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5.1.

De allí que en este caso le asiste razón al impugnante, pues el juzgado vigía no se pronunció de fondo sobre la pretensión que elevó el actor, como pasa a explicarse: 5.2. En primer lugar, de acuerdo con la revisión del expediente, se tiene que el accionante radicó una petición el 10 de diciembre de 2025. En esta, puso de presente que fue condenado por el delito de hurto y que se encontraba ejecutando la pena en su domicilio cuando fue capturado a raíz de una investigación vigente por el delito de extorsión. 5.3.

Explica, además, que dicho procedimiento se originó por unos hechos acaecidos durante su privación de la libertad en establecimiento carcelario y antes de que se le otorgara la prisión domiciliaria y de haber suscrito el acta de compromiso. No obstante, se le revocó ese mecanismo y se denegó la libertad condicional. 5.4. Por consiguiente, entre otras, solicitó que (i) se le informara las razones para revocar la prisión domiciliaria, así como sus fundamentos jurídicos, (ii) si se tuvo en cuenta que los hechos relacionados con la extorsión eran anteriores a la concesión de la prisión domiciliaria, (iv) se reevalúe su decisión y (v) se conceda la libertad condicional. 5.5.

A su turno, el Juzgado accionado, en auto del 6 de febrero de los cursantes, tuvo como motivo de la decisión, el siguiente: «El condenado MIGUEL ÁNGEL FONSECA OSORIO solicita se le informe la situación jurídica en la que se encuentra actualmente por el presente proceso y solicita se estudie la viabilidad de dejar sin efecto el auto interlocutorio por el cual se le revocó la prisión domiciliaria, lo que generó también la negativa la libertad condicional.» 5.6.

De allí que, de manera preliminar, no le asiste razón al impugnante al considerar que existe una confusión sobre las peticiones que dieron origen a la tutela y al pronunciamiento de ese despacho. 5.7. Por el contrario, la Sala advierte que el auto del 6 de febrero de 2026 tuvo origen, justamente, en el requerimiento realizado por el accionante relacionado con que se reevaluara la determinación de revocarle la prisión domiciliaria y negarle la libertad condicional, con ocasión a la existencia de otro proceso por el delito de estafa. 5.8.

Dicho esto, en esa providencia la autoridad convocada anotó lo siguiente: (i) Desconoce los fundamentos fácticos que originaron la captura por el delito de extorsión, si se trató de una conducta instantánea o se mantuvo en el tiempo, etc., por lo que requirió al juzgado conocedor de la actuación 201980127 para informar sobre los pormenores del asunto.

Y, (ii) Existen datos indicativos de que el accionante obró de forma contraria a los principios de buena fe, lealtad procesal y buena conducta. Lo anterior, porque (a) estando en prisión domiciliaria no informó sobre su captura, (b) una vez fue aprehendido y recluido en centro carcelario, realizó varias solicitudes, entre ellas, de cambio de domicilio y libertad condicional. 5.9.

En consecuencia, aclaró que, una vez obtenida la respuesta por parte del juez conocedor del proceso por el delito de extorsión, emitiría una decisión de fondo. 6. De este recuento se advierte que, tal como lo considera el accionante, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Solo basta con remitirse al alcance de la petición enunciada y la determinación adoptada por el juzgado vigía para concluir que el auto del 6 de febrero de 2026 constituye un pronunciamiento apenas temporal y no define de fondo la solicitud del 10 de diciembre de 2025.

En consecuencia, con esa decisión no se satisficieron los pedimentos del convocante. 6.1. Ahora bien, la Sala advierte que esta situación tampoco implica la concesión del amparo pues, a pesar del retardo en la adopción de una decisión de fondo, la mora se encuentra justificada. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. 7. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7.1.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.

Al descender estas consideraciones al caso en concreto, se tiene que el juzgado accionado no ha sido inerte ante la pretensión del accionante. 8.1. Por el contrario, ha adelantado gestiones para poder pronunciarse sobre la posibilidad de revaluar los autos por medio de los cuales revocó la prisión domiciliaria y denegó la libertad condicional. 8.2.

No obstante, para esos efectos, consideró necesario recopilar mayores insumos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la indagación que se sigue en contra del actor por el delito de extorsión. Justamente, recuérdese, la pretensión del accionante se dirige a que se evalúe que la conducta fue cometida antes de la concesión de la prisión domiciliaria lo que, a su juicio, incidiría en la decisión sobre su revocatoria. 8.3.

Por lo tanto, la gestión del despacho es apenas razonable y justifica que a la fecha no se hubiere adoptado una determinación de fondo. 8.4. En consecuencia, la mora judicial se encuentra justificada, por lo que no hay lugar a conceder el amparo deprecado por el accionante. 9. En suma, la Sala confirmará la negativa del amparo, pero por constatar que el juzgado vigía incurrió en una mora judicial que se encuentra justificada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16