CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 3699-2014 Radicación n° 72243 Acta n° 80. Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISAAC JIMÉNEZ REYES en contra del fallo proferido el 28 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Que el 1º de febrero de 2010, fue invitado a vincularse laboralmente con la Universidad Nacional de Colombia a trav su labor en la ciudad de y la Universidad Nacional de Colombia; para el fortalecimiento de la defensa jurteradministrativo suscés de la orden de servicio nº 034; que dicho contrato hace parte del convenio nº 111 de 2009 o 'convenio interadministrativo suscrito entre la Nación –Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; para el fortalecimiento de la defensa jurídica de la rama judicial’; que desarrolló su labor en la ciudad de Ibagué, de forma permanente en los Juzgados Administrativos y en el Tribunal Administrativo del Tolima; que prestó sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, asumiendo de su propio peculio los costos de estadía, internet, computador y logística, sin que haya cometido falta alguna; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que inclusive presentaba informes semanales o enviaba información en horas nocturnas y la remuneración pactada se estableció en $2.500.000.
“Que hasta la fecha y a pesar de las solicitudes elevadas a los contratantes, no han sido cancelados los dineros correspondientes al trabajo realizado, intentándose la conciliación ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, que fue declarada fallida. “Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se declarara que la relación laboral surgida entre las partes constituía contrato de trabajo y por lo tanto gozaba de todas las garantías establecidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y en consecuencia se condenara a las demandadas a pagar además de la remuneración acordada, los gastos logísticos, prestaciones, viáticos e indemnizaciones, que determinó en la suma de $8.000.000.
“Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por pronunciamiento del 16 de abril de 2013, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones al estimar que no se había acreditado ‘la fuente de donde emergen los derechos reclamados por el demandante, cuya carga probatoria a él correspondía, (…), pues al no estar demostrada la existencia del contrato de trabajo mucho menos las prestaciones adeudadas’.
“Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo pero por otra razón, pues consideró que el accionante ‘no logró demostrar durante el desarrollo del juicio su condición de trabajador oficial, condición esencial para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, (…)’”.
“Que su vinculación fue mediante un contrato u orden de trabajo, por lo que conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, quien debe reconocerle el derecho a que le sea sufragado el valor total del tiempo efectivamente trabajado, junto con las prestaciones sociales y demás derechos irrenunciables.
“Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al cumplimiento de los principios constitucionales, y en consecuencia se corrijan las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas al ser dicho pronunciamientos ‘ incompatibles con la Constitución ’”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por cuanto “ de las pruebas aportadas no puede determinarse que el señor ISAAC JIMÉNEZ REYES, ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues es notoria la ausencia de demostración al respecto, dado que no acreditó que la labor por él desempeñada consistiera en trabajos de construcción o sostenimiento de obras públicas”.
LA IMPUGNACIÓN ISAAC JIMÉNEZ REYES impugnó la anterior decisión manifestando que “Exigir como lo hacen que debo ‘demostrar su condición de trabajador oficial’ posterior al proceso, cuando ya fue demostrada la existencia de ‘relación laboral’ (elementos inherentes: horario, remuneración y ordenes) documentalmente, siendo aceptada por la contraparte su existencia a lo largo del proceso y que el juez decidió erróneamente argumentando inexistencia de ‘subordinación’ es totalmente contrario al sentido común”.
“Demostrado fue que la Universidad Nacional desarrolló un contrato interadministrativo (…) y que para su ejecución la Universidad utilizó más de treinta profesionales a quienes nos quedó debiendo más de tres meses de remuneración y que además de contratarnos en Bogotá, nos envió a las regiones sin reconocer viáticos ni garantías mínimas (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala debe indicar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- 6.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “… [E]n lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales fue absuelta la Universidad Nacional de Colombia, de las pretensiones formuladas por el actor ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales en los que incurrió el Tribunal accionado, pues el libelista aduciendo algún presunto error judicial, realmente manifestó su inconformidad con la sentencia atrás mencionada con afirmaciones fácticas y sustanciales, diferentes a las de la providencia censurada, pero sin plantear ni demostrar concretamente la existencia de algún defecto objetivo de carácter probatorio o normativo. 3.
Es oportuno recordar, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos jurisdiccionales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no demuestra algún vicio constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, las cuales brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 4. obsérvese como la queja del demandante se centró en que su vinculación fue mediante un contrato u orden de trabajo, premisa a partir de la cual indicó que los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, quien debe reconocerle el derecho a que le sea sufragado el valor total del tiempo efectivamente trabajado, junto con las prestaciones sociales y demás derechos irrenunciables.
Sin embargo, esto sólo constituye su opinión personal, no un cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual se basó en que el accionante no demostró tener la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968. Ahora, si el libelista estimó que esta exigencia no es necesaria, debió indicar cuál fue el error sustancial de la sentencia, es decir, por qué la precitada norma no es aplicable, o cuál disposición fue omitida, o por qué fue equivocadamente comprendida.
De otra parte, si lo que pretendió el actor es manifestar que su calidad de trabajador oficial si fue probada, entonces tenía la carga al menos de indicar, mediante qué medio idóneo legalmente allegado al proceso, acreditó esta exigencia, es decir, de que el servicio prestado a la Universidad Nacional de Colombia lo fue en “construcción” o en “ sostenimiento de obras públicas”. 5.
Precisado lo anterior, se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, ISAAC JIMÉNEZ REYES sometió el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efectos las sentencias por éste cuestionadas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto ya resuelto, simplemente desconociendo las presunciones que amparan la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la cosa juzgada. 6.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo accesorio ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En síntesis, considerando que el demandante no demostró la configuración real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencia T-336 de 2004 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 16