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STP3698-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020260006001 Número Interno 153200 Tutela 2ª Instancia MAYKER LEANDRO HERRERA CORTÉS CUI 25000220400020260006001 Número Interno 153200 Tutela 2ª Instancia MAYKER LEANDRO HERRERA CORTÉS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3698-2026 Radicación N.° 153200 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MAYKER LEANDRO HERRERA CORTÉS, frente al fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, amparó su derecho fundamental de petición, que le fue conculcado por la Procuraduría 305 Judicial I Penal de Honda.

Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y al defensor del condenado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó el Tribunal de primer grado: El accionante dirigió solicitud a la titular de la PROCURADURÍA 305 JUDICIAL I PENAL DE HONDA (TOLIMA) con el propósito que le prestara acompañamiento para solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia del registro civil de nacimiento de J… S… Á… A…, para corroborar la fecha de nacimiento de esta persona, quien fue víctima del delito homicidio agravado tentado, uno de los que sustenta su privación de la libertad. b) Fundamentos de la solicitud de amparo.

El señor MAYKER LEANDRO alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra privado de la libertad en la PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD “LA ESPERANZA” DE GUADUAS (PMSLEGU), cumpliendo penas acumuladas por los delitos homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado tentado, figuran respecto de este último un menor de edad como víctima y en el cual, en decisión del pasado 11 de diciembre, le fue modificada la sanción penal con ocasión de una acción de revisión que interpuso.

Menciona haberse enterado de que la víctima “que se dijo ser menor de edad” para la fecha de los hechos -8 de enero de 2013-, no lo era, porque nació el 9 de octubre de 1991, lo que resulta relevante, por cuanto ya ha superado el requisito objetivo que establece la ley para la libertad condicional. Sin embargo, existe la prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que requiere corroborar tal información para acudir de nuevo a la acción de revisión con el fin que se modifique la pena que le fue impuesta y ante el juzgado ejecutor para que le conceda el subrogado penal.

De esta forma, el pasado 29 de diciembre, solicitó a la delegada del ministerio público le colaborara, solicitando el registro civil de nacimiento de aquella persona. Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos que se ordene a la titular de la PROCURADURÍA 305 JUDICIAL I PENAL DE HONDA (TOLIMA), delegada ante el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS “el acompañamiento para obtener el Registro Civil”, entregándole copia a él y al juzgado ejecutor.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró lo siguiente: A pesar que la Procuradora convocada allegó un informe donde consta que le entregó personalmente al accionante el registro civil de nacimiento que había sido requerido, la gestión fue incompleta, pues omitió pronunciarse sobre si era procedente remitir dicho documento al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

De otro lado, el Tribunal destacó que el accionante envió nuevos documentos durante el trámite de tutela, donde informaba que la libertad condicional le fue negada. Sin embargo, esas piezas no serían objeto de estudio de fondo por ser extemporáneas y, en gracia de discusión, el actor cuenta con mecanismos de impugnación al interior del proceso ordinario para ventilar sus reproches.

En consecuencia, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó: (…) Segundo: Para el restablecimiento de ese derecho fundamental, ORDENAR a la titular de la PROCURADURÍA 305 JUDICIAL I PENAL DE HONDA (TOLIMA) que, dentro de un término máximo de 2 días hábiles, contado a partir de la notificación del presente fallo constitucional, proceda a resolver si es procedente, o no, remitir copia del registro civil de nacimiento obtenido con ocasión de la petición del señor MAYKER LEANDRO al JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS y de esto informe al petente.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado, aunque sin realizar una petición en concreto. En su sustento, aduce que en la solicitud de libertad condicional elevada el 18 de diciembre de 2025, pidió al Juzgado accionado que recolectara el registro civil de nacimiento de la víctima y que lo tuviera como insumo para adoptar una decisión de fondo sobre la concesión de subrogados.

Anexa capturas de pantalla del contenido de dicha postulación. A su turno, destaca que esa evidencia es relevante para conceder su pedimento, pues prueba que la víctima no era menor de edad para el momento de los hechos, lo que implica, según su postura, que la concesión de libertad condicional no está prohibida legalmente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

La Sala advierte que los reproches expuestos en la impugnación varían respecto del objeto de la demanda inicial, lo cual impide un pronunciamiento de fondo. 4.1. En efecto, el libelo introductorio se centró en la falta de gestión por parte de la Procuraduría 305 Judicial I Penal de Honda, en la recolección del registro civil de nacimiento de la víctima, como lo solicitó el 29 de diciembre de 2025. 4.2.

Por lo tanto, ese fue el objeto que dio lugar al amparo de su derecho fundamental de petición y llevó a que la Procuraduría accionada, durante el trámite de tutela, entregara el documento echado de menos. 4.3. En consecuencia, el hecho de que el accionante hubiera presentado una solicitud de libertad condicional donde, además, requirió al Juzgado 4 de EPMS de Guaduas que solicitara el registro, fue un asunto no abordado en la demanda inicial y, por lo tanto, no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia. 4.4.

Por lo tanto, tampoco puede ser supuesto fáctico que se aborde por la segunda instancia, pues ello socavaría, por ejemplo, el derecho que tienen que tienen las autoridades convocadas de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5. En cualquier caso, debe recordarse que la tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario. 5.1.

En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 5.2.

En este caso, verificado el expediente digital remitido por el juzgado accionado se tiene que el actor promovió una nueva solicitud de libertad condicional en la cual incluyó el registro civil de nacimiento que, a su juicio, habilitaría la inaplicación de la prohibición legal para concederle ese subrogado. 5.3. De allí que la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 5.4. Por consiguiente, deberán ser las autoridades ordinarias quienes se pronuncien sobre el problema jurídico puesto a su consideración. 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16