CUI 20001220400120260001401 Número Interno 152932 Tutela Segunda Instancia Miguel Ángel Joya Medina CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3697-2026 Radicación n°. 152932 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIBETH MEDINA ASCENCIO, quien afirmó actuar como agente oficiosa de Miguel Ángel Joya Medina, frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra de los JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO todos de esa misma ciudad y la ESTACIÓN DE POLICIA DE SAN MARTÍN - CESAR, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, de su agenciado. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 18 de febrero de 2026.] 2.
Al trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, los Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de la siguiente manera: «Refiere la accionante en su escrito de tutela que el señor Miguel Ángel Joya Medina cuenta con más de quinientos cuarenta (540) días de privación de la libertad, sin que, a la fecha, exista una sentencia o providencia que hubiese definido de fondo su situación jurídica.
Explica la actora que el escrito de acusación presentado contra el agenciado fue calendado el 5 de diciembre de 2023 y desde esa fecha la audiencia de sentido de fallo no ha podido llevarse a cabo, razón por la cual solicitaron la libertad por vencimiento de términos correspondiente; no obstante, la diligencia inicial no rindió los resultados esperados y en razón de ello, el señor Joya Medina continúa recluido en una estación de policía sin justificación alguna para la prolongación de su privación de la libertad». 4.
Las pretensiones que formuló en la demanda fueron las siguientes: «Ampare los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel joya Medina. Ordene resolver de fondo la solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizando el conteo real y completo. Subsidiariamente, ordene la libertad inmediata por vencimiento de términos». III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 22 de enero de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por LILIBETH MEDINA ASCENCIO contra los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado todos de esa misma ciudad y la Estación de Policía de San Martín - Cesar, en síntesis, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y por falta de legitimación en la causa por activa.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por LILIBETH MEDINA ASCENCIO quien manifestó que su agenciado permanece privado de la libertad en una estación de policía, en donde no cuenta con acceso “efectivo, continuo y oportuno a medios jurídicos, asesoría legal, ni mecanismos de postulación directa de acciones constitucionales”, por lo que sostuvo que contrario a lo indicado por la primera instancia sí se satisface la legitimación en la causa por activa. 7.
De otra parte, refirió que, pese a que la audiencia de libertad por vencimiento de términos se realizó el 19 de enero de 2026, “la vulneración alegada no se limitaba a la simple realización formal de la audiencia, sino a la prolongación injustificada” de la misma. 8. Por lo anterior manifestó que la afectación de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad persiste. 9.
Insistió en que su agenciado ha permanecido privado de la libertad por un periodo de tiempo superior al legalmente establecido. 10. De otra parte y como hechos que no fueron referidos en la demanda precisó que a un coprocesado que se encuentra en idéntica situación a la de Miguel Ángel Joya Molina sí se le concedió la libertad por vencimiento de términos, por lo que aseguró que a su agenciado se le está dando un trato desigual. 11.
Finalmente solicitó i) revocar la decisión impugnada: ii) amparar los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Joya Molina y en consecuencia iii) ordenar a la autoridad judicial competente “realizar un estudio de fondo, objetivo y completo frente a la solicitud de vencimiento de términos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Del caso en concreto.
13. LILIBETH MEDINA ASCENCIO, como agente oficiosa de Miguel Ángel Joya Medina acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto su agenciado lleva más de 540 días privado de la libertad en una estación de policía sin que se haya emitido decisión de fondo que defina su situación jurídica, pese a que el escrito de acusación se presentó el 5 de diciembre de 2023. 14.
Con base en lo anterior peticionó que se ordene al juzgado que corresponda resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos realizando el conteo pertinente y subsidiariamente se conceda su libertad. Determinación del problema jurídico 15. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo solicitado por LILIBETH MEDINA ASCENCIO. 16.
En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que LILIBETH MEDINA ASCENCIO carecía de legitimación en la causa por activa para acudir al amparo constitucional, así como por declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De la legitimidad de la accionante. 17. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). 18.
Resulta importante señalar que si bien es cierto que se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, o en caso de encontrarse imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, esta situación debe demostrarse al menos de forma sumaria, es decir, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). 19.
En el presente evento la Sala advierte que LILIBETH MEDINA ASCENCIO no acreditó ninguna situación que le permitiera actuar en calidad de agente oficiosa, lo que debió conducir al rechazo de la demanda, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó su conocimiento sin requerir de manera previa a quien alegó actuar en dicha calidad y resolvió lo pertinente a ese aspecto en la decisión de fondo, concluyendo que la solicitud de amparo deprecada resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 20.
Entonces con la finalidad de determinar si le asistió razón a la primera instancia, revisado el plenario se pudo establecer que en la demanda no se informó nada respecto a los motivos por los cuales actuaba en calidad de agente oficiosa y en sede de impugnación para efectos de acreditar su legitimación LILIBETH MEDINA ASCENCIO sólo manifestó que Miguel Ángel Joya Medina se encontraba privado de la libertad en una estación de policía en donde no tenía acceso a “ medios jurídicos, asesoría legal o mecanismos de postulación directa de acciones constitucionales”. 21.
Al respecto se tiene que el simple hecho de que Miguel Ángel Joya Medina se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. 22. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto es declarar improcedente el amparo.
Consideraciones en relación con el hecho superado 23. En el caso sub judice, observa la Sala se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar informó que el 19 de enero de 2026, realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la que negó la solicitud al no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 317 A numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, que fuere adicionado por la Ley 1908 de 2018 en su artículo 25. 24.
De manera que, si bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, no se había resuelto lo relativo a la libertad por vencimiento de términos, esta situación fue superada, dado que el 19 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se pronunció sobre la solicitud, que como se explicó previamente fue negada y además no fue objeto de recursos. 25.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 26. Entonces se observa que la pretensión encaminada a que se diera trámite a la audiencia de libertad por vencimiento de términos quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 27.
Así las cosas, lo que corresponde, como en efecto lo hizo el tribunal, es declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 28. Ahora frente a que se ordene la libertad de Miguel Ángel Joya Medina se advierte, en línea con lo manifestado por la primera instancia, que el asunto ya fue decidido por la autoridad competente, esto es, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, despacho que negó la solicitud y respecto de la cual no se presentaron recursos, por lo que atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional de tutela la solicitud devine en improcedente. 29.
Finalmente, frente a lo manifestado por LILIBETH MEDINA ASENCIO en su escrito de impugnación, relativo a que “dentro del mismo proceso penal y, frente a hechos, delitos y etapa procesal idénticos, un coimputado del señor Miguel Ángel Joya Medina (…) sí fue beneficiado con la libertad provisional por vencimiento de términos”, esta Sala de Decisión se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia. 30.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 31. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2