CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 3697-2014 Radicación n° 72181 Acta n° 80. Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la persona jurídica NEXTCOMM S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales a la contradicción, al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. “Relató que SANTIAGO HERNÁN RESTREPO ZAPATA se vinculó el 28 de enero de 2008 a la microempresa NEXTCOMM S.A., para desempeñarse en el cargo de ‘servicios técnicos’, entidad que se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada; que continuó llamándose NEXTCOMM S.A.S., según acta registrada en la Cámara de Comercio de Medellín de 25 de agosto de 2011; que el trabajador renunció voluntariamente el 15 de enero de 2011, y luego de su retiro la demandó en proceso del que conoce (sic) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que el actor allegó a la demanda un registro mercantil desactualizado de NEXTCOMM S.A., ‘empresa que no existe y que no existía al momento de la presentación del líbelo, habida cuenta que desapareció con la transformación’; que está en imposibilidad de ser sujeto de derecho para adquirir obligaciones, ‘pues carece de legitimación por pasiva’, porque la empresa con certificado legal es NEXTCOMM S.A.S., persona jurídica que no fue demandada.
“Explicó que el demandante no reformó la demanda ‘y su apoderada la dirigió contra CÉSAR HERNANDO RENDÓN QUINTERO, que no es el representante legal de NEXTCOMM S.A’; que NEXTCOMM S.A.S, contestó la demanda y formuló como excepción previa la de ‘inexistencia del demandado’; que en audiencia de 23 de agosto de 2012 se declaró probado el medio exceptivo; que el demandante apeló la providencia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, por proveído de 18 de octubre de 2013, la revocó y declaró no probada la excepción; que la Sala dispuso ‘indebidamente’ ‘(…) tener para todos los efectos legales como persona jurídica llamada a responder en esta causa, en la eventualidad de salir avante parcial o totalmente lo pedido con la demanda la sociedad NEXTCOMM S.A.S. ’ que no es la empresa contra la cual se dirige la demanda.
“Señaló que la Sala accionada le insinuó al Juzgado de conocimiento el sentido del fallo y prejuzgó cuando instó al Despacho de primera instancia a que se tenga como persona jurídica a quien se demandó en el caso de prosperar lo pedido en la demanda; que la decisión del ad quem ‘induce a la juzgadora para que presuntamente pueda incurrir en los punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto’ porque eventualmente condenaría de forma parcial o total, según la directriz del auto cuestionado, a NEXTCOMM S.A.S.; quien bien actuó el Juzgado al declarar probada la excepción de inexistencia del demandado’ porque tal circunstancia se demostró con prueba solemne.
“Advirtió que (…) incurrió en defecto fáctico, material y procedimental, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 18 de octubre de 2013, y como consecuencia, ordenar al Juez Colegiado que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución y la Ley”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la tesis planteada por la Colegiatura fue desarrollada con suficiencia, y los juicios efectuados con tal fin no desbordan el límite de lo razonable, circunstancia que impide retomar su estudio”.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad NEXTCOMM S.A.S a través de apoderado, impugnó la anterior decisión enfatizando en que “ si el demandante dirigió su demanda contra NEXTCOMM S.A., no se ve como pueda dictarse válidamente una sentencia contra NEXTCOMM S.A.S., salvo que se acepte que hay sustitución indebida de la parte demandada por parte del tribunal y que las irregularidades también proceden y son válidas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de la providencia dictada el 18 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó “ el interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito calendado 23 de agosto de 2012 ” y declaró no probada la excepción de inexistencia del demandado. 2.
Como la solicitud de amparo cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia dentro del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela, en principio, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Sin embargo esta hipótesis no tuvo ocurrencia, toda vez que si bien la Colegiatura accionada resolvió “declarar no probada la excepción de inexistencia del demandado” y “tener para todos los efectos legales como persona jurídica llamada a responder en esta causa, en la eventualidad de salir avante parcial o totalmente lo pedido con la demanda, a la sociedad denominada NEXTCOMM S.A.S. en la que se transformó la inicialmente citada NEXTCOMM S.A.”, estas determinaciones se basaron en que, no obstante haberse transformado la sociedad “anónima” en sociedad “por acciones simplificada”, con ello no dejó de ser la misma persona jurídica, “pues sólo modificó su responsabilidad mercantil”, continuando su existencia frente a terceros, así como el capital, las obligaciones adquiridas, las garantías otorgadas, los compromisos asumidos y las actividades que viene desarrollando.
Consideración que no se observa carente de fundamento objetivo, pues se basó, de una parte, en la documentación allegada al trámite en la cual constató el Tribunal Superior accionado, entre otras circunstancias, “ que NEXTCOMM S.A.S. continuó con igual número de identificación tributaria NIT, 811023582-6; mantuvo básicamente el mismo objeto social (…), figura como representante legal el señor CÉSAR HERNÁNDO RENDÓN QUINTERO; e incluso las mismas personas como revisores fiscales; y domicilio (…)” y, de otra, en la Ley 1258 de 2008 y el Código de Comercio, los cuales señalan: Ley 1258 de 2008.
“Artículo 31. Transformación. Cualquier sociedad podrán transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.
“De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. “(…)” Código de Comercio.
“Artículo 167.. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. “ La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio ”. –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, en contra de las anteriores motivaciones, el libelista sólo opuso su opinión subjetiva, la cual no es suficiente para predicar del Tribunal Superior de Medellín la perpetración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando, de cualquier manera la sociedad accionante, acudió al proceso a defenderse de las pretensiones formuladas en la demanda contra la sociedad “anónima” -trasformada en “ acciones simplificada”-.
En este orden de ideas, la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, ciertamente no fue antojadiza o arbitraria.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11