CUI 11001020400020260061700 Número interno 153322 Tutela primera instancia Fernando Santanilla Rosero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3696-2026 Radicación n°. 153322 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FERNANDO SANTANILLA ROSERO, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, doble conformidad y libertad personal”. 2.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con NUNC 760016644500202300294, radicado del tribunal 760016644500202300294-308-1-307. II.
HECHOS
3. FERNANDO SANTANILLA ROSERO, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira el 30 de junio de 2025, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 218 meses como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que fue objeto de apelación. 4.
Señaló que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 28 de agosto de 2025, a la cual se le dio lectura el 10 de septiembre del mismo año, resolvió: « PRIMERO: Modificar la sentencia No. 051 del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de condenar al señor Fernando Santanilla Rosero un (1) solo delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de doscientos ocho (208) meses en lugar de 218 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se precisa que aunque en la sentencia de primera instancia no tuvo injerencia alguna para la pena impuesta el concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, se absuelve al procesado de los demás cometidos según los cargos de la Fiscalía, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído». 5.
Alegó frente a la decisión proferida por el tribunal accionado lo siguiente: «a pesar de que hubo modificación de la sentencia de primera instancia, no se hizo análisis en torno a que, en la audiencia de sentido de fallo, no se realizó determinación alguna en relación a librar orden de captura en mi contra, no obstante, dentro de sentencia de primera instancia, se ordenó librar la respectiva orden, sin haberse realizado una respectiva argumentación clara, detallada y concreta sobre la misma». 6.
Manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al emitir una decisión que, si bien modificó la determinación de la primera instancia, pasó por alto verificar el cumplimiento de “la congruencia y motivación de la orden de captura decretada”. 7. Refirió que el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira emitió orden de captura en su contra, a pesar de que, en el sentido del fallo, no había realizado pronunciamiento alguno en relación con su libertad, lo que consideró viola el principio de congruencia y su derecho al debido proceso. 8.
Insistió en que la sentencia de primera instancia se emitió orden de captura “sin realizar una respectiva argumentación de la ponderación y necesidad de esta”. 9. Informó además que contra la decisión de segunda instancia se presentó demanda de casación, encontrándose actualmente en trámite. 10. Bajo este escenario solicitó se deje sin efecto la orden de captura proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira dentro del proceso con radicado 76001-6000193-2021-023400.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 3 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió el siguiente informe. 12.
El titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira remitió el link de acceso al expediente digital e informó que por reparto del 17 de julio de 2021, le correspondió conocer del proceso con radicado 76001-6000193-2021-023400, seguido en contra de FERNANDO SANTANILLA ROSERO, actuación dentro de la cual el 30 de junio de 2023, resolvió condenar al accionante a la pena principal de 218 meses al encontrarlo responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y libró la orden de captura correspondiente. 13. Manifestó que la decisión fue recurrida por la defensa, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el 10 de septiembre de 2025, resolvió la apelación. 14.
Precisó que contra esta decisión se interpuso recurso de casación por lo que se remitió a esta Corporación, siendo esa la última actuación conocida por ese juzgado. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas. IV. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 17.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 18.
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto la orden de captura proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira con la finalidad de que pueda continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. 19. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo y, de ser así, se verificará si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto específico.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 22.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 23.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 24. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) No se trate de sentencias de tutela. 25.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto 28. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2025, a la cual se le dio lectura el 10 de septiembre del mismo año, no se encuentra ejecutoriada. En su contra la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 29.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) El accionante alega que la providencia cuestionada adolece de motivación, irregularidad que resulta decisiva en el proceso y afecta directamente el derecho a la libertad personal. (iii) Además FERNANDO SANTANILLA ROSERO identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que a la decisión de segunda instancia se le dio lectura el 10 de septiembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de marzo de 2026, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 30. No obstante en el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la inconformidad planteada por el accionante recae directamente sobre una decisión judicial adoptada dentro de un proceso penal que actualmente está en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 31.
En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso penal, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal. 32.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio. 33.
Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 34. El presupuesto de la subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos.
Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela sólo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4. 35. La Corte Constitucional, ha precisado que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 36.
También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia5. 37.
Por lo anterior, si el proceso no ha finalizado, cualquier decisión del juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se adelanta, el cual tiene mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 38. En el caso en concreto, la actuación seguida contra FERNANDO SANTANILLA ROSERO se encuentra en curso, pues está en trámite el recurso extraordinario de casación asignado bajo el radicado 71113. 39.
Lo anterior significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del presupuesto de la subsidiariedad no se cumplen. 40. En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16