CUI 11001020400020260055700 Número interno 153123 Tutela primera instancia Jefferson Calimán García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3695-2026 Radicación n°. 153123 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, doble conformidad y libertad personal”. 2.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con NUNC 760016644500202300294, radicado del tribunal 760016644500202300294-308-1-307. II.
HECHOS 3. El mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA, acudió a la acción de tutela y para los efectos del presente trámite argumentó en síntesis que el Tribunal Superior Militar y Policial: i) realizó una indebida notificación de la decisión de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de ataque al inferior bajo el radicado 760016644500202300294-308-I-307 y ii) está exigiendo la firma manuscrita en el mandato judicial remitido por mensaje de texto.
Actuaciones que afirmó vulneran sus derechos fundamentales. 4. Sobre el proceso previamente identificado refirió que el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento, con sede en Santiago de Cali, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de ataque al inferior, imponiéndole una pena de 14 meses de prisión. Decisión que fue apelada por la defensa y la fiscalía. 5.
Señaló que el 30 de septiembre de 2025, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial realizó audiencia pública de lectura de decisión para resolver el recurso de apelación, decretando la nulidad oficiosa de la sentencia condenatoria proferida el 2 del mismo mes y año, al advertir vicios e incongruencias en el fallo que comprometían el debido proceso. 6.
En atención de lo anterior el 6 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior Militar, comunicó al Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Santiago de Cali la devolución del proceso. 7. Relató que el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Santiago de Cali celebró audiencia de lectura de sentencia conforme a lo ordenado por el tribunal, decisión en la que resolvió absolverlo por el presunto concurso homogéneo en relación con otras uniformadas, en contraste, lo declaró responsable y lo condenó a 14 meses de prisión por el delito de ataque al inferior, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí el beneficio de la prisión domiciliaria.
Esta determinación fue apelada por fiscalía y defensa. 8. Narró que el 24 de noviembre del año 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial, convocó a la audiencia de debate oral del recurso de apelación para el 2 de diciembre del mismo año a las 8:30 horas. Precisó que la diligencia se realizaría de manera virtual. 9. Explicó que por solicitud de su abogada la audiencia programada para el 2 de diciembre de 2025, fue aplazada y se definió como nueva fecha el día siguiente. 10.
El 3 de diciembre de 2025, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se constituyó en audiencia pública de debate oral en la que la defensa y fiscalía sustentaron los recursos. 11. Relató que el tribunal citó a audiencia virtual para la lectura de la decisión para el jueves 18 de diciembre de 2025, a las 14:00 horas.
Precisó que fue notificado de tal diligencia a través de su correo electrónico. 12. Manifestó que el 18 de diciembre de 2025, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se constituyó en audiencia pública de lectura de decisión para resolver el recurso de apelación, confirmando la condena e incrementando la pena privativa de la libertad impuesta -16 meses-, por el delito de ataque al inferior en concurso homogéneo.
La decisión quedó notificada en estrados. 13. Refirió que le fue imposible conectarse a la señalada diligencia y al respecto manifestó: «El día 18 de Diciembre del año 2025, el señor Mayor CALIMAN GARCÍA JEFERSON se encontraba adscrito a la FUERZA DE DESPLIEGUE RÁPIDO No. 7, desempeñando las funciones de O fi cial CINAME. El puesto de mando atrasado de la FUDRA No. 7 estaba en Caucasia Antioquia dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 33 Rifles.
Es preciso señalar que esta unidad militar se encuentra a las afueras del citado municipio. El día en mención en actos propios del servicio el señor Mayor CALIMAN GARCÍA JEFERSON tuvo que desplazarse desde Caucasia Antioquia a la ciudad de Medellín en vuelo de Helicóptero de la Aviación del Ejército Nacional, que inició a las 13:00 horas y finalizó en Bello Antioquia a las 15:00 horas, imposibilitando la asistencia virtual a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia».
Negrilla tomada del texto original. 14. Informó además que el 19 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial dejó constancia de que inició el término de 60 días para la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado. Allí se indicó que el plazo vence el día 17 de marzo de 2026. 15.
Aseguró que el 13 de febrero de 2026, y con ocasión de la solicitud realizada por su defensora, la Secretaría del Tribunal Superior remitió la sentencia de segunda instancia al correo jefersoncaliman30@gmail.com, con copia a lauragarzon.abogada@gmail.com. 16. Bajo este contexto afirmó que sólo hasta el 13 de febrero de 2026, fue notificado del fallo de segunda instancia, cuando fue remitido directamente a su correo electrónico razón por la que el 17 del mismo mes y año, manifestó al Tribunal Superior Militar y Policial su intención de presentar y sustentar los recursos extraordinarios de casación e impugnación especial contra el fallo emitido por esa corporación. 17.
Expuso que solicitó al tribunal certificara la fecha en que cada uno de los sujetos procesales fue notificado de la decisión de segunda instancia, precisando que si fue en estrados, se le remitiera copia digital del audio y video de la respectiva audiencia; que, si la notificación se realizó por medios electrónicos o físicos, le allegaran una reproducción digital de tales comunicaciones; y finalmente que se le concediera acceso a la totalidad del expediente digital para tener los insumos necesarios para presentar y sustentar los recursos. 18.
Señaló que el 17 de febrero de 2026, la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial certificó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se había realizado el día 18 de diciembre de 2025, en estrados, a todos los sujetos procesales y que el término para interponer los recursos comenzó a contarse a partir de esa fecha. 19.
Manifestó que el 18 de febrero de la presente anualidad su nuevo apoderado remitió un correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial haciendo entrega “formal del poder que le fue conferido como mensaje de datos, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022”, además solicitó: i) que se le concediera acceso al expediente y ii) que las diligencias programadas y por programarse se adelantaran conforme al artículo 7º de la Ley 2213 de 2022.
Finalmente autorizó el correo electrónico info@ostosvaquiro.com para recibir notificaciones electrónicas. 20. Indicó que el 19 de febrero de 2026, el Tribunal Superior Militar y Policial le solicitó remitir el poder debidamente firmado para poder atender las peticiones que fueron presentadas. 21. Concluyó el accionante que, para el 18 de diciembre de 2025, fecha en que se realizó la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, se encontraba “en absoluta imposibilidad técnica de comparecencia virtual”, con ocasión del cumplimiento de actos del servicio, “realizando un desplazamiento aerotransportado en helicóptero entre Caucasia y Bello, Antioquia”. 22.
Precisó además que a pesar de que el Tribunal conocía los canales digitales de comunicación del accionante, “la notificación fáctica y el acceso al contenido íntegro de la sentencia solo se cristalizaron el 13 de febrero de 2026 mediante correo electrónico”. 23. Afirmó que el tribunal “ ha pretendido edificar una ficción de notificación "en estrados" el 18 de diciembre de 2025”. 24.
Frente al requerimiento que se le ha realizado respecto al poder que otorgó, sostuvo: «Cualquier exigencia administrativa que pretenda imponer el rigor de una firma manuscrita o autógrafa sobre un documento remitido digitalmente desde los canales oficiales del poderdante constituye un anacronismo jurídico y un exceso ritual manifiesto que obstruye el acceso efectivo a la administración de justicia». 25.
Estas fueron las peticiones en sede constitucional: «Solicitó tutelar y amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.) y al Derecho a la Defensa y Contradicción, los cuales han sido conculcados por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL – SEGUNDA SALA DE DECISIÓN, dentro del proceso penal identificado con NUNC 760016644500202300294, Radicado de Tribunal 760016644500202300294-308-1-307.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar SIN EFECTO JURÍDICO la notificación surtida en estrados el día 18 de diciembre de 2025 respecto del señor Mayor JEFERSON CALIMÁN GARCÍA (…) Se ordene a la autoridad accionada que, en aras de garantizar el principio de publicidad y justicia material, tenga como FECHA CIERTA Y ÚNICA DE NOTIFICACIÓN de la sentencia de segunda instancia el día 13 de febrero de 2026, momento en el cual se cristalizó la comunicación efectiva del contenido íntegro del fallo vía correo electrónico a la dirección institucional registrada en el expediente.
Se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial realizar el RECOMPUTO Y RESTABLECIMIENTO de los términos legales de quince (15) días para la interposición y sesenta (60) días para la sustentación del Recurso Extraordinario de Casación, contados a partir de la notificación efectiva del 13 de febrero de 2026, impidiendo así la ejecutoria de una sentencia condenatoria que no ha podido ser debidamente controvertida.
Se ordene de manera inmediata el RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA a la defensa técnica del procesado (…) En virtud de la naturaleza protectora de la acción de tutela y bajo el ejercicio de las facultades ultra y extrapetita que le asisten al juez constitucional, solicito que se adopten todas las medidas y determinaciones adicionales que, en el transcurso del análisis de los hechos y pruebas, se estimen necesarias para el restablecimiento pleno de las garantías fundamentales del Mayor JEFERSON CALIMÁN GARCÍA, aun si estas no han sido invocadas expresamente en este acápite, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable derivado del exceso ritual manifiesto en que ha incurrido la corporación accionada».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 26. Mediante auto del 25 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y negó las medidas provisionales solicitadas. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 27.
El titular del Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Bogotá informó que ante ese despacho no cursó la noticia criminal con radicado 760016644500202300294, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 28. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que peticionó su desvinculación. 29.
Por su parte el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Santiago de Cali informó que en ese despacho se adelantó proceso en contra del accionante por el delito de ataque al inferior, actuación dentro de la cual el 21 de noviembre de 2025, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior Militar y Policial. 30.
Precisó que concedió el recurso ante el superior funcional y a partir de ahí desconoce las actuaciones surtidas en esa célula judicial. 31. Un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial manifestó que el proceso con radicado 760016644500202300294, seguido en contra del mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA por el delito de ataque al inferior fue recibido por reparto el 8 de septiembre de 2025, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa y la fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Santiago de Cali. 32.
Indicó que el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo audiencia virtual de lectura de decisión y precisó además que comparecieron el representante de la fiscalía, el ministerio público y la defensora del procesado. Respecto al accionante señaló que tanto en la grabación como en el acta se dejó constancia que pese a la remisión de la citación y enlace de acceso no se conectó a la diligencia. 33.
Respecto a los señalamientos realizados en la demanda explicó que según lo normado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Militar las sentencias se notifican en estrados, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito. 34. Con base en ello informó que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto lo que pretende el accionante es el restablecimiento de los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, en contravía de las reglas procesales vigentes, pero los términos para interponer y sustentar el recurso están definidos en la Ley 1407 de 2010, los cuales son de “orden público, perentorios y preclusivos”, por lo cual el juez de tutela “carece de competencia para alterarlos, ampliarlos, suspenderlos o restablecerlos por fuera de los eventos legalmente previstos”. 35.
Además explicó que la inasistencia del mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA no generaba imposibilidad para adelantar la audiencia de lectura de sentencia. 36. De otra parte, refirió que según el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010, el término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, es único, es decir, que es común, sin que exista discriminación para uno y otro. 37.
Afirmó entonces que el término para interponer el recurso extraordinario vence el 17 de marzo de 2026, situación que se extiende a la impugnación especial. 38. Finalmente frente al reconocimiento de personería jurídica al abogado precisó que: «(…) no se ha proferido determinación alguna que limite o restrinja a actuación del profesional del derecho dentro del proceso.
En efecto, no existe pronunciamiento expreso de la corporación que condicione o supedite su intervención». 39. Aclaró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 1407 de 2010, no resulta necesario un reconocimiento formal para actuar dentro del proceso, en tanto la representación se acredite con el poder correspondiente. 40.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra el Tribunal Superior Militar y Policial. 42.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del caso concreto 43. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA, mediante apoderado judicial pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, solicitando se deje sin efectos jurídicos la notificación surtida en estrados el 18 de diciembre de 2025; se tenga por fecha cierta y única de notificación de la sentencia de segunda instancia, el día 13 de febrero de 2026; se efectúe “el recomputo y restablecimiento” de los términos para interposición del recurso de casación; y, se reconozca personería jurídica a su abogado. 44.
Frente a dicha situación se tiene que de lo informado por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial dentro de la actuación con radicado 760016644500202300294, el término para interponer y sustentar el recurso de extraordinario de casación no ha vencido. 45. Sobre el particular advierte esta Sala de Decisión que la Ley 1407 de 2010, en su artículo 346, definió cuál era la oportunidad para interponer el recurso de casación en los siguientes términos: «Artículo 346.
Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 46. Bajo este escenario y con la información que obra en el expediente se tiene que el 18 de diciembre de 2025, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, se constituyó en audiencia pública de lectura de decisión que se adoptó dentro de la noticia criminal 760016644500202300294, seguida en contra del mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA, por el punible de ataque al inferior. 47.
En esa oportunidad se conectaron a la audiencia el titular de la Fiscalía 2433 Penal Militar y Policial, el representante de la Procuraduría General de la Nación y la abogada defensora del mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA. Respecto de la inasistencia de este último se dejó constancia en el acta de la diligencia en los siguientes términos: “ pese a la remisión de citación y enlace de acceso, no efectuó presentación a la audiencia”. 48.
Además en el acta se indicó: «Una vez leída, la misma quedó notificada en estrados, informándose a las partes que en contra de esta proceden los recursos de impugnación especial para la defensa y el extraordinario de casación para los demás sujetos procesales». 49. De otra parte según constancia secretarial del Tribunal Superior Militar y Policial el término para interponer el recurso de casación vence el 17 de marzo de 2026.
Así se registró: «El suscrito Secretario deja constancia que el día de hoy inicia a correr el término de sesenta días para la interposición del recurso extraordinario de Casación en contra de la decisión de segundo grado, el cual vencerá el día 17 de marzo de 2026». 50. Entonces bajo este escenario el mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA está en oportunidad para presentar el recurso extraordinario. 51.
Entonces resulta palmario que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad debido a que el mayor JEFFERSON CALIMÁN GARCÍA cuenta con otros mecanismos de defensa al estar en término para interponer y sustentar el recurso de casación dentro del proceso penal ya indicado. 52. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnaturalizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal. 53.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio. 54.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 55. Así que mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 56.
Recuérdese que el presupuesto de la subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela sólo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable4. 57.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 58. De otra parte respecto a la pretensión de que se reconozca personería jurídica a su abogado, se tiene que sobre el asunto el tribunal explicó en su respuesta, que hasta el momento no ha emitido pronunciamiento alguno que “ limite o restrinja la actuación del profesional del derecho dentro del proceso”. 59.
Es más según lo señalado en el artículo 281 de la Ley 1407 de 2010 “Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. 60. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16