Radicado Nº 97531 MATEO MESA GALEANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3695-2018 Radicación Nº 97531 Acta nº89 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MATEO MESA GALEANO contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el «respecto a las garantías procesales», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a los Juzgados Único y 29 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Bogotá, respectivamente, así como a Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Mateo Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al respeto a las garantías procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra inferir que el accionante instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la «Cra 7 #31-42 [de] Bogotá»; dicho mecanismo fue radicado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio del año en curso, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, asignándosele el conocimiento, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad.
La precitada autoridad declaró igualmente su falta de competencia, a través de proveído del 31 de julio de 2017, y suscitó el respectivo conflicto, con fundamento en que «el actor eligió la primera ciudad por ser la vecindad de la accionada, por lo que el juzgador de origen no podía rechazar la controversia». Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 25 de octubre de 2017, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuestionó la anterior decisión, pues indicó que la elección del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en los que se resolvieron casos semejantes.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 25 de octubre de 2017, emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.
Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia del auto de 25 de octubre de 2017, a través del cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y 29 de Bogotá, que se censura. 2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de diciembre de 2017, negando el amparo deprecado, al no observar que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2017, a través de la cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Único de Santa Rosa de Cabal y 29 de Bogotá, «declarando que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, reparto, son los competentes para asumir el conocimiento de la acción popular» presentada por MATEO MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.; ello en virtud a que dicha decisión desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma corporación, referidos a que la simple manifestación del actor popular era la que indicaba a quien debía asignársele el asunto. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el conflicto de competencia, la Sala de Casación Civil, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales debía remitirse el asunto a los Juzgados de Medellín, esto es, por el domicilio del presunto agresor, artículo 16 de la Ley 472 de 1998, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Textualmente refirió: 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3.
En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia localizada en Carrera 7 # 31-42 de Bogotá, porque allí la entidad financiera no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », también precisó como lugar de vulneración « Cra 7 #31-42 Bogotá (sic)», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción. 4. Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda.
Pero cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.
Sin embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporación lo hará. Al respecto en un caso de similares características esta Corporación indicó: Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno ».
(CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00) De ahí, que en el sub-lite al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera[footnoteRef:1], el domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín. [1: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694] 5.
Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Bogotá), ni el « domicilio principal » de la demandada (Medellín), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que « la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16».
(CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
Es más, explicó porque no era procedente en el caso concreto acoger el criterio plasmado en varias providencias respecto de tener la simple manifestación del actor popular respecto del juez competente para que éste conociera del asunto, pues la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla». 6.
Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Civil sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, aunque la parte recurrente estime lo contrario. 7.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que adicionalmente explicó las razones jurídicas por las cuales no podía acogerse criterios expuestos anteriormente sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la vulneración del principio de igualdad.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 8. Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. 9.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4