CUI 11001220400020250431902 Número Interno 153180 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250431902 Número Interno 153180 Leonardo Luis Pinilla Gómez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3694-2026 Radicación N.° 153180 Acta No. 072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEONARDO LUIS PINILLA GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de los juzgados Setenta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y « el principio de seguridad jurídica ». 2.
Mediante auto admisorio del 6 de octubre de 2025 se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000000201800167. 3. Con proveído del 20 de octubre de 2025 el Tribunal declaró la improcedencia del amparo, en decisión que, al ser impugnada por el apoderado del accionante, fue anulada por esta Sala de Tutelas el 25 de noviembre siguiente, bajo consideración de que el a quo se sustrajo de resolver el problema jurídico planteado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 4. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el apoderado de Leonardo Luis Pinilla Gómez relató lo siguiente: 5. El accionante participó como abogado defensor de varios implicados en el conocido Cartel de la hemofilia y algunas de las actuaciones que desplegó se vieron comprometidas en su transparencia y legalidad. 6.
Como resultado de ello, el 27 de junio de 2017, fue capturado en cumplimiento de una orden de extradición emitida por una Corte de los Estados Unidos de América y, luego, extraditado y condenado a la pena de dos años de prisión por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero; tiempo que cumplió de manera física en dicho país. 7.
Paralelamente, en Colombia se inició persecución penal en su contra por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y concusión. 8. El 15 de noviembre de 2017 se formuló imputación dentro del radicado n.° 110016000101201700260 ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
En dicha diligencia, la parte activa no aceptó los cargos. 9. Más tarde, la Fiscalía General de la Nación y esta Corporación establecieron contacto con el apoderado de Pinilla Gómez para ofrecer e iniciar un trámite de colaboración encaminada a que el accionante proporcionara información relacionada con el caso del Cartel de la Toga. 10.
Con ocasión de ello, el 18 de enero de 2018, la Fiscalía le concedió un principio de oportunidad bajo la modalidad de indemnidad parcial por los punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer investigados bajo el radicado previamente identificado, y por el delito de extorsión indagado al interior de la causa n.° 110016000102201700293. 11.
Dicho principio de oportunidad fue otorgado mediante Resolución n.° 64 de 2018 y legalizado en audiencia del 30 de enero de 2019 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Además, fue prorrogado en 3 oportunidades, siempre por el término de un año; sin embargo, a la última resolución no se le impartió legalidad. 12.
Entre el año 2021 y 2023, no se emitió resolución alguna para prorrogar el principio de oportunidad, por causas imputables a la Fiscalía (sin especificar). 13. Hasta el 27 de febrero de 2023, la Fiscalía profirió la Resolución 81 que concedió el principio de oportunidad únicamente por los delitos de Concierto para delinquir y Cohecho por dar u ofrecer, y ordenó continuar el ejercicio de la acción penal por el delito de extorsión. 14.
Tal resolución fue declarada ilegal el 29 de marzo de 2023 por el juzgado 59 Penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, ante lo cual se interpuso recurso de apelación. 15. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. 16. Ante dicho panorama, el 1 de agosto de 2024 la Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 324, por medio de la cual concedió principio de oportunidad a favor de la parte activa bajo la modalidad de suspensión de la acción penal, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y extorsión. 17.
El 3 de septiembre de 2024, se celebró audiencia de legalización ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. 18. A la diligencia compareció, por primera vez, el abogado del señor Alejandro Lyons Muskus, exgobernador del Departamento de Córdoba, quien participó en calidad de presunta víctima del delito de extorsión. En su intervención se opuso a la legalización del principio de oportunidad respecto de ese punible. 19.
Culminada la diligencia, el despacho declaró la legalidad del principio de oportunidad respecto de los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, y excluyó de manera expresa el de extorsión. 20. En contra de esta última determinación, la fiscalía y la defensa interpusieron apelación. El 7 de abril de 2025, al resolver el recurso de alzada, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 21.
Al parecer del apoderado del accionante, los jueces que atendieron la audiencia de legalización de la Resolución 324 en primera y segunda instancia « escindieron la integridad del principio de oportunidad » otorgado por la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, tal proceder invade la órbita funcional de esta última entidad, cual es competente constitucional y legalmente, de manera única y exclusiva, para conceder el mismo. 22.
Por los motivos expuestos, solicitó al juez constitucional: (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) declarar la nulidad del auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, en su lugar; (iii) emita una nueva decisión ajustada a derecho. EL FALLO IMPUGNADO 23. El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 24.
Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela. Después, al evaluar los específicos, encontró que no se acreditó la existencia de un defecto que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. 25. Para llegar a esta última conclusión, confrontó el auto del 7 de abril de 2025 y, de algunos de sus apartados, concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos señalados ni faltó a la debida motivación. 26.
Por el contrario, advirtió que: (i) explicó de manera razonada por qué no procedía la legalización del principio de oportunidad en la modalidad pretendida frente al delito de extorsión; (ii) valoró el marco normativo y jurisprudencial aplicable y; (iii) atendió el deber de protección de las víctimas. Consecuentemente, destacó que la resolución adoptada no podía tildarse de caprichosa, desproporcionada o arbitraria. 27.
De otro lado, destacó el rol del juez de control de garantías y su potestad para impartir legalidad a un acto que, si bien es facultativo de la Fiscalía, debe cumplir con unos requisitos legales y jurisprudenciales, entre los cuales se encuentra la observancia de los derechos de las víctimas. 28. En la misma línea, desmintió que dicho ejercicio fuera contrario a la aludida « integralidad del principio de oportunidad», por cuanto el control se sustrae a determinar qué partes del acuerdo son legales y cuáles no, lo que es distinto a modificar el compromiso pactado entre el investigado y el ente acusador. 29.
Finalmente, destacó que la providencia judicial atacada no impide que el interesado se acoja a lo decidido allí, se sustraiga de ello o cumpla con las condiciones que se echan de menos para que, si la Fiscalía lo estima pertinente y se reúnen los presupuestos legales, le otorgue un principio de oportunidad por el delito restante. 30. Consecuentemente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Leonardo Luis Pinilla Gómez.
LA IMPUGNACIÓN 31. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación. 32. En este, señaló que el a quo reincidió en el yerro detectado en el fallo que fue anulado por esta Sala; esto es, que no analizó si los jueces de control de garantías tienen competencia legal o jurisprudencial para modificar unilateralmente las condiciones del principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación. 33.
A propósito de ello, se refirió ampliamente a la llamada « integralidad del acuerdo de la Fiscalía » para insistir en que no le estaba dado al juez validar parcialmente el acuerdo y « expone [r] a la incertidumbre otra parte de lo (…) consensuado ». A su juicio, ello obliga al investigado a cooperar con la justicia en términos distintos e invade la órbita funcional del ente acusador. 34.
También atribuyó al fallo un « defecto sustantivo por falta de motivación», bajo la consideración de que no explicó las razones que condujeron a declarar la improcedencia del amparo, sino que replicó los argumentos del Tribunal. 35. De otro lado, señaló que se trajeron a colación los principios de subsidiariedad y excepcionalidad que rigen la acción de amparo aun cuando no existe recurso ordinario que permita « reestablecer la integridad del acuerdo originalmente pactado », y tampoco ve viable recurrir a la Fiscalía para que subsane el error de la judicatura por medio de un nuevo principio de oportunidad respecto del delito de extorsión. 36.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutelar los derechos fundamentales de su representado y, en consecuencia, decretar la nulidad del auto del 7 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito, ordenando expedir un nuevo fallo que respete « la unidad e integridad del principio de oportunidad » otorgado por la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 37.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 38. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 39.
En el presente asunto, el impugnante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y « la seguridad jurídica » de su representado. Consecuentemente, pretende que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2026 y se declare la nulidad del auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad. 40.
Así pues, comoquiera que -contrario a lo interpretado por el recurrente- el a quo dio por acreditados los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de amparo, la Corte se centrará únicamente en los motivos de impugnación, a fin de determinar si son fundados y corresponde revocar el fallo de primer grado o si, por el contrario, se impone confirmarlo. 41.
En atención a lo anterior, vale la pena empezar por aclarar que el Tribunal no antepuso la subsidiariedad a la posibilidad de resolver el fondo de la controversia, como lo sugiere el actor. Es claro que en contra de la decisión de segunda instancia que resolvió impartir legalidad parcial al principio de oportunidad en cuestión, no proceden otros recursos ordinarios y no se manifestó nada en contrario. 42.
Al respecto, importa precisar que la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad es indispensable para que el juez de tutela pueda analizar si en el caso concreto se configura o no alguno de los defectos específicos. Siendo así, el a quo no habría podido desestimar que el accionado hubiere incurrido en los yerros atribuidos a su decisión de considerar incumplida la subsidiariedad, con lo cual es claro que dicho alegato no tiene asidero. 43.
Cosa distinta es que el juez constitucional hubiere advertido que, ante la improbación parcial del principio de oportunidad, y a discreción de la Fiscalía, era viable articular un nuevo beneficio respecto del delito de extorsión y, luego, someterlo a control de legalidad, habiendo cumplido el presupuesto que no encontró probado la judicatura. 44.
De otro lado, tampoco observa la Corte que la sentencia de primer grado comporte un « defecto sustantivo por falta de motivación ». Contrario a lo manifestado por el impugnante, el ejercicio adelantado por el juez de tutela no se limitó a reiterar los argumentos del natural, sino que se circunscribió a repasar las razones en que sustentó la providencia atacada, para descartar que se tratara de una decisión infundada o caprichosa; lo que en efecto ocurrió. 45.
Obsérvese que el Tribunal abordó: (i) el rol del juez de control de garantías en la legalización del principio de oportunidad; (ii) la motivación que empleó el accionado en el auto que la resolvió en segunda instancia y, (iii) el reproche frente a la supuesta desintegración de la figura, así: 46. Frente a lo primero, destacó que los jueces con función de control de garantías pueden y deben determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación del principio de oportunidad, sin que ello implique desconocer que aquel es potestativo de la Fiscalía. Además, aclaró que así lo explicó el juez de instancia, como se aprecia en el siguiente apartado: En este punto se destaca que, según se esbozó en párrafos anteriores, la aplicación del principio de oportunidad se origina por iniciativa de la Fiscalía; no obstante, dicha potestad es reglada, y requiere de la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 324 de la Ley 906 de 2004, aunado a la observancia del principio de legalidad y la garantía de los derechos de las víctimas.
En ese orden, la autoridad encargada de llevar a cabo el control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, está facultada para negar la aplicación del mismo, en los eventos en que no se satisfagan las previsiones antes mencionadas. Ello, en atención a lo previsto en el canon 327 ejusdem. 47. Luego, al verificar los fundamentos del fallo censurado, encontró que el juzgado accionado no impartió legalidad al principio de oportunidad concedido por el delito de extorsión, al valorar que no se tuvieron en cuenta los derechos de las víctimas, de conformidad con lo expresado por el abogado de una de ellas en audiencia y los antecedentes procesales del trámite. 48.
Pues bien, basta con leer el auto atacado para evidenciar que fue amplia la motivación que condujo a confirmar la decisión de primer nivel, entre la cual se destaca: Ahora bien, no se trata como lo quieren hacer ver los apelantes, de que las victimas tengan poder de veto a la hora de otorgar un principio de oportunidad. Se trata de respetar los postulados jurisprudencialmente desarrollados por la Corte Constitucional, atinentes a que se tengan en cuenta los intereses de las víctimas en este tipo de decisiones.
Y eso es lo que se extraña en este caso en particular. Al examinar la resolución 00324 del 1 de agosto de 2024, en el acápite denominado “Derechos de las víctimas”, la Fiscalía solo se preocupó por tener en cuenta los intereses de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Pero nada se dijo en torno a los intereses de ALEJANDRO LYONS, de quien la fiscalía considera con inferencia razonable, que fue extorsionado por LEONARDO PINILLA.
Y es que la potestad de la fiscalía de conceder principios de oportunidad en consideración a la política criminal estatal, no es una prerrogativa omnímoda, pues debe circunscribirse a los principios jurídicos ya explicitados en precedencia. 49. Dicha conclusión no se puede tildar de arbitraria porque obedece a mandatos legales y constitucionales, según los cuales garantizar los derechos de las víctimas es carga de la Fiscalía y materia obligada de verificación del juez de control de garantías, y así lo explica el fallo atacado trayendo a cita el siguiente apartado de la Sentencia C-387 de 2014: [El principio de oportunidad] i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.
(Énfasis propio) 50. En ese contexto, es evidente que la decisión que se reprocha es producto de un ejercicio legítimo de la jurisdicción y de la libre formación del convencimiento. Por lo mismo, es inmutable por esta vía, pues la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni es un mecanismo diseñado para suplantar al juez ordinario, mucho menos imponerle una labor hermenéutica distinta a la propia. 51.
Por último, se tiene que -a juicio del recurrente- el fallo de tutela omitió resolver si el juez de control de garantías tiene competencia legal o jurisprudencial para modificar unilateralmente las condiciones del principio de oportunidad concedido por la Fiscalía General de la Nación. 52. Tal afirmación no se compadece con la realidad. Para abordar el asunto, el Tribunal planteó la inconformidad en los siguientes términos: En la demanda se cuestiona que las decisiones judiciales desconocen que la Fiscalía General de la Nación es la competente para estipular los términos del principio de oportunidad y que, por lo tanto, el control debe recaer sobre la integridad de lo acordado, negándolo o avalándolo, pues fraccionar la decisión, en su particular criterio, desemboca en una realidad distinta de la acordada. 53.
A partir de allí, aclaró que el ejercicio del juez no invadió la esfera funcional del ente acusador ni impuso los términos en los que debía o no concederse el aludido beneficio, sino que corroboró la legalidad de este -tal y como se lo encomienda la Constitución y la Ley-, ante lo cual presentó las razones por las cuales no lo podía avalar respecto de uno de los delitos, pero sí frente a los restantes, así: No obstante, se insiste, analizadas las determinaciones de los señores jueces, no existe para la Sala actuación contraria a los derechos del demandante o que desconozcan lo que denomina integridad del principio de oportunidad.
Además de lo acabado de explicar, porque la solicitud presentada se analizó por el juez de control de garantías que revisó, en pleno ejercicio de sus facultades, las condiciones del principio de oportunidad y concluyó en que sólo una parte de ellas se ajustaba a la ley y no eran viables las restantes. Acto que no significa, como parece entenderlo el interesado, que modifique las condiciones en que se concretó el compromiso entre el investigado y la fiscalía, sino decir cuáles de ellas eran lícitas.
De manera que si de un principio de oportunidad se anuncia que sólo algunos de sus apartes son ejecutables, las partes se encuentran en la posibilidad de acogerse a tal conclusión, de no hacerlo o de cumplir las condiciones para que los beneficios se extiendan al cargo por el que no se declaró legal el pacto. En nada se está vulnerando el albedrío de la Fiscalía o del indiciado.
De modo que resulta por lo menos incomprensible que se exija una decisión que recoja renglón por renglón la aspiración del demandante cuando las revisadas cumplen las condiciones para predicar de ellas el correcto ejercicio de la función jurisdiccional. 54. Con este panorama, es claro que el a quo sí se pronunció sobre la denominada « integridad del principio de oportunidad », otra cosa es que no hubiera encontrado acreditada razón alguna para que el juez de control de garantías tuviera que abstenerse de impartir legalidad parcial frente a los delitos en los que sí estaban dadas las condiciones para hacerlo, así como tampoco interpretó que ello significara imponer a la Fiscalía los términos en los que debía concederlo, o al procesado, aquellos en los que tendría que aceptarlo. 55.
Es más, la Corte observa que la parte activa había solicitado subsidiariamente al juez ordinario la improbación total del beneficio en sede de apelación; pedido que la judicatura rechazó por no tener « ningún fundamento legal para determinar la falta de legalidad de esa suspensión en lo referente a los delitos de Concierto para Delinquir y Cohecho por dar u Ofrecer ». 56.
Entonces, no solamente el recurrente pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural, sino que insiste en que este último quebrantó sus garantías fundamentales por atentar contra « la integridad » del principio de oportunidad, sin indicar siquiera qué norma le atribuye tal carácter a esa figura jurídica o qué precedente jurisprudencial estaría desconociendo el accionado por proceder de esa manera. 57.
En ese orden, no existe otra alternativa diferente a confirmar el fallo de primer nivel, aclarando la decisión en el sentido de negar el amparo en lugar de declarar improcedente la acción. Lo anterior, en vista de que una y otra fórmula son disímiles, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos expuestos en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13