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STP3694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103180 A/. Cristi Campbell LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3694-2019 Radicación n° 103180 Acta 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada Cristi Campbell, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía Primera Especializada de Cali, el investigador del C.T.I. Nixon Díaz Arroyo; trámite al que se vinculó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «De la lectura del extenso escrito y confusa exposición de los hechos y la reiterada interposición de tutelas, el accionante insiste en la protección al derecho de petición y conforme a ello, se ordene la entrega de la copia del dictamen técnico pericial elaborado por el investigador del CTI Nixon Díaz Arroyo, respecto de la naturaleza del alcaloide incautado, y sobre el cual se fundó su sentencia condenatoria.» Adicionalmente, en el escrito de tutela se observa que el accionante cuestiona que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga no tramitó la impugnación que presentó contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2018, omisión que califica de irregular y que atenta contra sus garantías fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga encontró que el proceder del actor era temerario, al encontrar que ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Así, al recordar los lineamientos sobre la temeridad en la interposición de acciones de tutela, establecidos por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la Corte Constitucional, consideró que el asunto sometido a examen ya fue debatido en otras acciones de tutela, con la misma identidad de partes, de hechos y pretensiones.

Concretamente, expuso que en el radicado 7611-22-04-005-2015-0031-01, el accionante alegó que la cantidad de estupefacientes incautada era menor a la que reportó la Policía, por lo que solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue resuelta desfavorablemente en fallo dictado el 28 de enero del 2015, por el mismo tribunal.

En segunda oportunidad, en tutela con radicado n° 76111-22-04-005-2018-00143-00 el a quo estudió solicitud constitucional en la cual alegaba que el funcionario del CTI, Nixon de Jesús Díaz Arroyo, vulneró su derecho fundamental de petición, acción que fue negada al constatarse que dicho funcionario respondió la solicitud del actor dirigida a obtener copia de las pruebas que certificaran la naturaleza del alcaloide de cocaína hallado en su poder y que motivó la sentencia condenatoria.

En una tercera acción constitucional, con radicado n° 76111-22-04-003-2018-00629-00, fallada el 2 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga negó petición similar a la anterior, considerando que la misma se tornaba temeraria pues abordaba los mismos hechos y pretensiones ya estudiados. Así, en razón a que la presente petición versa igualmente sobre la respuesta a su solicitud sobre la certificación del «falso» alcaloide incautado por el cual fue condenado, el a quo negó por temeridad la acción de tutela.

Agregó que la Fiscalía accionada y el CTI han sido claros en que ya le entregaron los doce folios que contienen la información solicitada, motivo por el cual, no se evidenciaba ninguna vulneración al respecto. Además, le indicó al accionante que de volver a interponer una acción de tutela por los mismos hechos ya debatidos, se le compulsará copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión de conducta delictiva en la que pueda estar en curso.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y en sustento de su inconformidad expone que la petición que radicó el 12 de abril de 2018 ante el funcionario del CTI, Nixon Díaz, no ha sido respondida, razón por la cual, la Sala debe revocar la decisión impugnada. Adicionalmente, expone que no se dijo nada sobre la apelación que promovió contra el fallo de tutela que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la cual no fue tramitada por dicha entidad judicial.

Finalmente, alega que no abusa de sus derechos en razón a que tiene el derecho de solicitar los documentos necesarios para defender sus derechos constitucionales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre la recusación que eleva el actor contra el magistrado ponente, solicitud que fundamenta en que mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el funcionario conoció previamente la presente acción constitucional. Sin duda, la anterior solicitud deberá denegarse, pues en primer lugar, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que establece que en sede de tutela en ningún caso será procedente la recusación, según lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Además, la providencia que menciona el actor se limita a remitir por competencia el proceso al Tribunal Superior de Buga, en razón a que el cuestionamiento estaba dirigido contra autoridades judiciales del rango de circuito. Entonces, dada su improcedencia y ausencia de motivos que la sustentan, refulge evidente que no tiene cabida la recusación planteada. 3.

Ahora, siguiendo con el examen constitucional de la actuación, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que el condenado Cristi Campbell solicita que se emita respuesta a la petición que radicó el 12 de abril de 2018, tendiente a que le entregaran copia de las pruebas documentales y científicas que corroboran la naturaleza del alcaloide incautado, que motivó la sentencia condenatoria, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sobre la particular petición, observa la Sala dos situaciones: en primer lugar, que la misma ya fue respondida debidamente, y en segundo, que dicho reclamo ya ha sido tramitado ante la jurisdicción constitucional, razón por la cual, sin dificultad alguna puede concluirse que su reclamo se torna temerario. En efecto, en las providencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia se ha expuesto que la respuesta emitida por el investigador del CTI, Nixon Díaz Arroyo es completa, clara y de fondo, y además, constituye información que demuestra el resultado positivo para cocaína que arrojó la sustancia incautada y que se hallaba en su poder.

Por ejemplo, al resolverse la impugnación que promovió el accionante contra el fallo que dictó el Tribunal Superior de Buga, esta Corporación en sentencia STP8026-2018, expuso que: 4. De los elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala que el investigador involucrado, mediante el Oficio No. 20590-2-014 de 9 de febrero de 2018, le respondió al actor sobre su pedido, visible a folio 116 del cuaderno del Tribunal, en el que se lee: A efectos de dar respuesta a su derecho de petición, tenga usted en cuenta que mediante Oficio 42000-6-0691 de 2014-07-11, la Jefatura de la Sección Criminalística del otrora Subdirección Seccional de Policía Judicial del CTI – Valle del Cauca – Buga, le remitió copia de la unidad documental en doce (12) folios fotocopia del caso de la referencia, misma que se encuentra en el Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali.

Dicha respuesta le fue debidamente remitida al accionante, según la planilla de servicios postales adjunta a folio 162 ibídem, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la satisfacción o no de las pretensiones del actor. Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que en momento alguno se percibe arbitrariedad o renuencia a responder por parte de la autoridad accionada, quien durante el ejercicio del derecho de contradicción claramente señaló que le comunicó lo propio al actor. 5.

Incluso, la Fiscalía Primera Especializada de Cali, señaló que en ese sentido también le respondió al actor idéntica petición, mediante el Oficio No. 42000-6-0691 de 11 de julio de 2014 en el que le anexaron 12 fotocopias contentivas del informe que ahora reclama, adjuntando la respectiva copia de la planilla de envío de correo certificado 4/72, visible a folio 136 cuaderno Tribunal. 6.

Así las cosas, resulta adecuado concluir que no se han desconocido las previsiones de la postulación del accionante, que imponga al juez constitucional alguna intervención de amparo, pues diferente situación se advertiría de haberse observado una omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación -CTI- de satisfacer la petición de interesado, cuando lo demostrado por esa Institución fue precisamente la respuesta a su pedido de copias. » De manera que, no puede el accionante insistir por esta vía constitucional en lograr una respuesta diferente a la que ya ha obtenido, pues el análisis y estudio técnico que arrojó positivo para cocaína contenido en doce folios está en su poder, y es la información que razonablemente las autoridades accionadas le han suministrado.

Entonces, razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la presente solicitud corresponde a situaciones ya analizadas por medio de acción de tutela, de lo cual, emerge con claridad que el libelista ya ventiló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por Cristi Campbell. 5.

Ahora, en lo que respecta a la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la falta de diligenciamiento de la impugnación que promovió contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, si bien el a quo no hizo referencia a tal situación, tampoco se observa que exista compromiso o transgresión de las garantías constitucionales del accionante.

Sobre el particular, el juzgado accionado al negar el trámite del recurso de alzada, le explicó que: « Mediante sentencia número 030 del 02 de octubre de 2018, éste Despacho decidió negar por improcedente la acción de amparo a los derechos reclamados por el señor Cristi Campbell, providencia que fue notificada a través del oficio 5890 (fI. 219 del expediente), remitido mediante la planilla de correo número 318 y recibida por la Empresa de Correo 472 el pasado 03 de octubre.

Dicho oficio fue entregado el ocho de octubre de 2018, tal y como obra prueba a folio 251 del expediente. Ahora, el día primero (1) de noviembre de 2018, a través de correo electrónico, se recibió escrito a través del cual el señor Cristi Campbell, en calidad de accionante; pretende impugnar al fallo proferido en éste asunto; esto es, por fuera del término previsto por el artículo 31 del D.E. 2591 de 1991 que establece “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado...”, por lo que, por éste aspecto, la impugnación se presentó de manera extemporánea. » Así las cosas, la negativa a diligenciar la apelación obedeció a que la impugnación se propuso extemporáneamente, hecho que justifica la razonabilidad de la decisión que controvierte el accionante y constituye argumento para despachar desfavorablemente su reclamo de amparo. 6.

Por todo lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional, Autos 056A de 1999, 052B de 2003, 131 de 2004 y 061 de 2010. � Cfr. CSJ SCP STP, 17 ene 2013, rad. 64292; STP, 10 abr 2012, rad. 59766. 11