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STP3694-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicado Nº 97503 DIEGO FERNANDO CALDERÓN RUIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3694-2018 Radicación Nº 97503 Acta nº89 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DIEGO FERNANDO CALDERÓN RUIZ contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por los Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

ANTECEDENTES Se delimitaron por el Tribunal A quo así: El señor DIEGO FERNANDO CALDERÓN RUIZ, el 8 de agosto de 2010 fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 224 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado y otros. En razón al cumplimiento de la pena el señor se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2009 y hasta la fecha ha cumplido aproximadamente la mitad de la pena impuesta.

Aduce el apoderado del señor Calderón Ruiz que se mandante dentro del establecimiento penitenciario desarrolló una patología diagnosticada como gastritis crónica, ulcera gástrica, catalogada como lesión premaligna-neoplasia, de la cual no ha recibido atención por parte de la penitenciaria. Dado el estado grave de salud del accionante su esposa OLGA CECILIA SÁNCHEZ RUIZ, procedió a pagar de su peculio un médico particular y experto en GASTROENTEROLOGÍA y ENDOSCOPIA DIGESTIVA.

El día 30 de noviembre de 2017, encontrándose el señor Calderón Ruiz en uso de permiso especial, el médico pudo determinar que éste “evidenciaba una gran ulcera de todo el cuerpo gástrico de aspecto infiltrante, con mala distensibilidad gástrica compatible con posible linitis plástica, en que se requiere nueva EGD, TAC abdomen contrastado y posible laparoscopia, se dan ordenes las cuales deben realizar de manera prioritaria teniendo en cuenta la patología del paciente».

Bajo lo anteriormente expuesto solicitó: i) se amparen los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor Diego Fernando Calderón Ruiz. ii) se ordene atención inmediata, la cual están en capacidad de costear los galenos privados, en plena coordinación con el juez de ejecución del caso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Villavicencio ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante se le ha brindado la atención médica necesaria que ha requerido. Para corroborar dichos aspectos allegó copia de la historia clínica. Precisó igualmente que CALDERÓN RUIZ, el 29 de enero de 2018 salió a disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 hora, sin que hubiese regresado; por indicación de los familiares éste se encuentra hospitalizado en una clínica de esta ciudad capital. 2.

La Juez 8ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá, refirió que mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, se condenó a DIEGO FERNANDO CALDERÓN RUIZ a la pena de 294 meses 24 días de prisión, tras haber aceptado la autoría en los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, sin que dentro del expediente exista petición pendiente por resolver. 3.

El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que al patrimonio autónomo conformado en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, no le fue asignada ninguna obligación relacionada con prestación de los servicios médicos. 4.

En similares condiciones se pronunció la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en tanto, consideró que la atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad le corresponde prestarla ala Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017. 5. La Titular de Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), dijo vigilar la pena de prisión impuesta al demandante por el mencionado despacho, encontrándose privado de la libertad desde el 18 de enero de 2009, actuación en la que por auto del 8 de mayo de 2017 se aprobó concederle el beneficio administrativo de hasta las 72 horas, el cual según información de la Asesoría Jurídica del EPMSC de Acacías salió a disfrutar a partir del 29 de enero de 2018.

Precisó que revisados los hechos y pretensiones de la demanda, no se encuentra omisión alguna en la que pueda estar involucrado, por el contrario, ha actuado conforme a los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso en concreto, tan es así que atendiendo sus patologías se ordenó el 19 de diciembre de 2017 que fuera valorado por Medicina Legal a fin de establecer si su estado de salud es grave e incompatible con la vida en reclusión. 6.

El asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. señaló que en su condición de entidad prestadora de salud cumple su deber dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud atendiendo y prescribiendo los procedimientos, tratamientos y los medicamentos que necesitan los pacientes para tratar sus patologías y extiende las ordenes que requieran de acuerdo con el concepto médico del galeno tratante, para que las aseguradoras correspondientes procedan autorizar y brindarle la cobertura necesaria para la atención de los pacientes asegurados.

De otra parte, precisó que CALDERÓN RUIZ ha sido atendido en las siguientes ocasiones: i) el 9 de enero de 2018 por el servicio de oncología; ii) el 15 del mismo mes y año ingresó por el servicio de urgencias, siendo remitido para consulta por el servicio de gastroenterología; iii) fue hospitalizado hasta el 2 de febrero de 2018; iv) ingreso por el servicio de urgencias el 10 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectuaron los exámenes necesarios para realizar las respectivas prescripciones de acuerdo a su diagnóstico «linitis plástica, compromiso metastásico y óseo candidato a manejo paliativo, riesgo asociado de compresión epidural», entregándosele las prescripciones POS y NO POS, para exámenes de laboratorio, inicio de quimioterapia, silla de ruedas, órdenes que deben ser autorizadas en su EPS de manera oportuna. 7.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, refirió no tener competencia y menos facultad para contratar a los prestadores de servicio de salud, tampoco la tiene para prestar el servicio de manera directa, ni entregar medicamentos, por lo que solicita la desvinculación de la entidad. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero de 2018, negando el amparo deprecado, al verificar que las autoridades penitenciarias correspondientes le han prestado los servicios de salud que ha requerido el demandante.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en la comprobada deficiencia asistencial de la que ha sido objeto CALDERON RUIZ por parte de las autoridades penitenciarias, lo cual llevó incluso a que se utilizara el espacio del permiso administrativo de hasta las 72 horas para que médicos particulares le pudieran realizar el tratamiento que hoy recibe.

Refirió además que debe vincularse al Instituto de Medicina Legal para que le realice la valoración médica ordenada por el juzgado ejecutor de la pena, pues hasta la fecha no se ha realizado con las consecuencias negativas para su salud. En ese sentido, y luego de dedicarse en extenso a traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales respecto del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, solicito revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, «se ordene la atención inmediata, la cual estamos en capacidad de costear con galenos privados, en plena coordinación con el juez de ejecución del caso, sobre los avances en la consecución de la cura definitiva» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Como la solicitud de protección constitucional está encaminada a solicitar la prestación de los servicios médicos que demanda el accionante, necesario resulta recordar que desde la Constitución Política en su preámbulo y artículo segundo que trata de los fines del Estado Colombiano, se establece la obligación de las autoridades de velar y proteger la vida de todas las personas residentes en nuestro país, postulado que sin lugar a dudas tiene aplicación en lo que respecta a las personas privadas de la libertad, frente a las cuales, el Estado tiene el deber de garantizar de manera eficaz la prestación de los servicios propios para la satisfacción del derecho a la salud, deber que ha de solventarse por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de los Directores de los Centros de Reclusión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-849 de 2013, reiteró: Respecto a los casos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009, indicó: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las siguientes disposiciones: En desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104, 105 y 106 establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.

(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Es por ello que tales autoridades deben adoptar las medidas necesarias para brindar, entre otras, la atención integral y oportuna a las necesidades médicas de los internos. 4. Garantías que la Sala no observa quebrantadas, pues basta revisar la historia clínica del actor, para concluir que la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encentra recluido y demás autoridades encargadas de prestarle los servicios médicos que requiere para tratar su patología, han cumplido con su obligación de garantizarle sus derechos constitucionales.

FECHA ATENCIÓN MÉDICA RECIBIDA 19/11/2017 El Actor no asistió a consulta. 4/12/2017 Es atendido por médico general, fecha en la cual se aporta reporte efectuado por un médico particular, y se expiden varias órdenes. 2/01/2018 Se efectúa tomografía computada de abdomen y pelvis y tomografía computada de tórax. 10/01/2018 Es valorado por el Hospital departamental de Villavicencio, por la especialidad en gastroenterología, quien lo remite a valoración prioritaria por cirugía oncológica. 30/01/2018 Es atendido por urgencias en el Instituto Nacional de Cancerología, en el que le ordenan consulta por gastroenterología. 30/01/2018 Entra por urgencias oncológicas, se establece que el paciente se encontraba en estudios de confirmación de la patología por CS gastrointestinal por sospecha de gástrico vs linfoma gástrico, sin embargo, sin embargo, con biopsia ya confirmatoria de adenocarcinoma de patrón mixto con componente de célula de anillo de sello y mucinoso, ordenan valoración por gastroenterología para evaluar estadificación. 9/02/2018 Se ordena RMN de columna, gammagrafía ósea y exámenes de laboratorio. º 15/02/2018 Diego Fernando Calderón Ruiz firma consentimiento para quimioterapia Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., advirtió que el demandante ha sido atendido por sus dependencias en las siguientes oportunidades: i) el 9 de enero de 2018 por el servicio de oncología; ii) el 15 del mismo mes y año ingresó por el servicio de urgencias, siendo remitido para consulta por el servicio de gastroenterología; iii) fue hospitalizado hasta el 2 de febrero de 2018; iv) ingreso por el servicio de urgencias el 10 de febrero de 2018, fecha en la cual se efectuaron los exámenes necesarios para realizar las respectivas prescripciones de acuerdo a su diagnóstico «linitis plástica, compromiso metastásico y óseo candidato a manejo paliativo, riesgo asociado de compresión epidural», entregándosele las prescripciones POS y NO POS, para exámenes de laboratorio, inicio de quimioterapia, silla de ruedas, órdenes que deben ser autorizadas en su EPS de manera oportuna.

Además, encuentra la Sala que la presente solicitud de protección constitucional no alude a ningún supuesto de hecho concreto que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya protección persigue. Por el contrario, se limita a solicitar de manera genérica la prestación de los servicios médicos que demanda el accionante, aspecto que como se acaba de observar ha sido garantizado por las accionadas. 5.

Lo que puede advertirse de la demanda y la impugnación, es que el actor requiere la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, para que médicos particulares puedan tratarle de una forma más adecuada, según su dicho, la patología que le fue diagnosticada, circunstancia que el juez de tutela no puede entrar a considerar, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, en tanto que, ni siquiera el juez ordinario ha tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir al juez de ejecución de penas que le vigila la pena y solicitarle la concesión de dicho beneficio, soportando su pedido conforme aquí pretende; de lo contrario, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 6.

Acorde con lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13