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STP3693-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020260039301 Número Interno 153089 Ruth Myriam Araque Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020260039301 Número Interno 153089 Ruth Myriam Araque Pérez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3693-2026 Radicación N.° 153089 Acta No.072 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por RUTH MYRIAM ARAQUE PÉREZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha decisión, declaró improcedente la acción promovida en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y otros, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad y el habeas data. 2.

Mediante auto admisorio del 27 de enero de 2026 se corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al del Sistema Penal de Adolescentes de Bogotá, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de la misma ciudad, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a Migración Colombia y a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se extrae que Ruth Myriam Araque Pérez, de 66 años, fue condenada en el año 1997 mediante sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 26 meses y 20 días de prisión. 4. Dicha decisión cobró ejecutoria y, con el paso del tiempo, el proceso fue trasladado al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado 50 de la misma especialidad y ciudad, despacho que actualmente custodia el expediente.

No obstante, la pena se encuentra prescrita, dado que han transcurrido más de 28 años desde la condena. 5. Sin perjuicio de lo anterior, en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de Migración Colombia continuaban figurando anotaciones y restricciones asociadas a las referidas actuaciones. Por tal motivo, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá ordenó cancelar antecedentes y eliminar cualquier impedimento de salida del país, librando los oficios correspondientes a esas entidades. 6.

Adicionalmente, en el mismo año 1997, la accionante fue sentenciada en el marco de otro proceso que, tras varios traslados, quedó a cargo del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Este despacho, mediante providencia del 19 de febrero de 2010, declaró la extinción de la pena por prescripción. 7. Como consecuencia de ello, el juez vigilante expidió los Oficios n.° 1221 y 1220, en los cuales comunicó formalmente a las autoridades de seguridad del Estado que la providencia del 19 de febrero de 2010 se encontraba ejecutoriada y ordenó expresamente: (i) la actualización de los datos personales, conforme al artículo 15 de la Constitución Política y;

(ii) la cancelación total de los antecedentes que figuraran en contra de la accionante por cuenta de dicha actuación. 8. No obstante, alega la accionante que las órdenes judiciales no se han cumplido de manera efectiva. De hecho, asegura que ha sido retenida en controles policiales por varias horas mientras se verifica su información y que, el 14 de enero de 2026, fue detenida una vez más durante aproximadamente seis horas en un procedimiento rutinario. 9.

En virtud de ello, afirma que el 15 de enero de 2026 radicó derecho de petición ante la DIJIN e Interpol para que informara si cumplió lo ordenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Además, relata que el 19 del mismo mes y año acudió personalmente a Migración Colombia, en donde le comunicaron de manera verbal que aún figuran anotaciones activas en el sistema. 10.

A criterio de la promotora, la situación descrita conlleva la vulneración grave y continuada de sus derechos fundamentales al « debido proceso, libertad personal, libre locomoción, dignidad humana, buen nombre, habeas data y derecho de petición », por derivarse de registros que jurídicamente carecen de soporte y contrarían decisiones ejecutoriadas que declararon la extinción y prescripción de las condenas impuestas en su contra.

Ello, especialmente, ante la inminencia de un viaje programado entre el 11 y el 25 de febrero de 2026, cuya frustración configuraría, a su juicio, un perjuicio irremediable. 11. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (i) a la Policía Nacional -DIJIN e Interpol- y a Migración Colombia eliminar definitivamente cualquier antecedente, anotación, alerta y orden de captura asociada a los procesos extinguidos y certificar la inexistencia de requerimientos vigentes;

(ii) a la última autoridad, actualizar sus bases de datos y garantizar que no exista impedimento para su salida del país y; (iii) a las autoridades judiciales y de archivo, coordinarse institucionalmente para evitar reiteración de las vulneraciones. EL FALLO IMPUGNADO 12. El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de amparo promovida. 13.

Para ello, en primer lugar, decantó que el derecho fundamental supuestamente vulnerado es el habeas data y explicó su contenido y alcance. Luego, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela, encontrando que en el caso concreto no se acreditó el de subsidiariedad. 14. Al respecto, advirtió que la accionante aportó oficios expedidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá dirigidos a la DIJIN e Interpol y a Migración Colombia, pero no demostró haber desplegado actuaciones dirigidas a verificar su cumplimiento, ni haber elevado solicitud formal de corrección, actualización o rectificación de la información presuntamente existente en su contra, mucho menos que esta hubiese sido negada. 15.

Adicionalmente, destacó que de la demanda no se logra establecer que a la fecha existan reportes, anotaciones o requerimientos judiciales vigentes en su contra, con lo cual resulta inviable atribuirles a las autoridades accionadas una omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los oficios. De hecho, añadió que en la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se indica que: Consignas: NO registra en nuestra base de datos consigna de Impedimento de Salida del País a nombre de la ciudadana RUTH MYRIAM ARAQUE PÉREZ.

Consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registra solicitudes. 16. Por las razones expuestas, la Sala concluyó que la promotora acudió a la tutela de manera directa, desconociendo su carácter subsidiario. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN 17. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó escrito de impugnación. En este, sostiene que el Tribunal incurrió en errores de apreciación fáctica, aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, desconoció la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y omitió valorar la afectación real y actual de sus derechos fundamentales. 18.

Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, aclaró que sí realizó gestión previa el 15 de enero de 2026 cuando acudió a la DIJIN e Interpol y, como consecuencia de lo informado, radicó una solicitud escrita para verificar el cumplimiento de la orden judicial de cancelación de antecedentes. 19. A propósito de lo anterior, destacó que la DIJIN e Interpol no respondió dentro del trámite constitucional para acreditar el cumplimiento de la orden del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito.

En esa medida, sostuvo que no podía exigírsele agotar trámites adicionales. 20. Sobre la presunción de veracidad, alegó que como la DIJIN e Interpol guardó silencio en el traslado de la demanda, debían tenerse por ciertos los hechos narrados, salvo prueba en contrario, y que el Tribunal, en lugar de aplicar dicha regla, concluyó que no se acreditaba la existencia de anotaciones vigentes. 21.

En la misma línea, señaló que el juez de tutela trasladó indebidamente la carga de la prueba al ciudadano, al sugerir que debía verificar personalmente el cumplimiento de la orden y agotar nuevos trámites. A su juicio, el habeas data impone a la autoridad la obligación de mantener actualizada la información. Además, afirmó que, como tras la orden judicial del 3 de diciembre de 2025 persistieron retenciones y mensajes de requerimiento, se trata de un incumplimiento material de esa providencia. 22.

Finalmente, insistió en que la vulneración a sus derechos fundamentales es actual y real, pues lejos de limitarse a las limitaciones para salir del país que Migración habría desmentido, se ha materializado en retenciones policiales. 23. Por lo anterior, solicitó: (i) revocar el fallo del 10 de febrero de 2026; (ii) conceder el amparo invocado;

(iii) ordenar a la DIJIN e Interpol la cancelación de anotaciones, antecedentes o registros asociados a procesos extinguidos, certificar por escrito la inexistencia de requerimientos y remitir constancia de cumplimiento al despacho judicial y; (iv) prevenir a la entidad de futuros incumplimientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 25.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 26.

En el presente asunto, la impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al « debido proceso, libertad personal, libre locomoción, dignidad humana, buen nombre, habeas data y derecho de petición »; y ordenar a la DIJIN e Interpol la cancelación de anotaciones, antecedentes o registros asociados a procesos extinguidos, así como que certifique la inexistencia de requerimientos y remita constancia de cumplimiento al despacho judicial. 27.

Vale la pena recordar que, a juicio de la impugnante, el a quo incurrió en errores de apreciación fáctica, aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad, desconoció la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y omitió valorar la afectación real y actual de sus derechos fundamentales. 28. En esa medida, le corresponde a la Sala verificar si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón a la parte recurrente, o si, por el contrario, se impone confirmarla. 29.

Para empezar, resulta relevante destacar que las pretensiones en sede de impugnación se dirigen exclusivamente a la DIJIN e Interpol; ello obedece, según se desprende del expediente, a que durante el trámite surtido en primera instancia Migración Colombia informó que en contra de la accionante no registraban impedimentos de salida del país, con lo cual se superó el reproche dirigido en contra de la referida entidad. 30.

Dicho eso, importa recordar que, por lo general, para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad se debe descartar la disponibilidad de otros medios de defensa o la configuración de un perjuicio irremediable. 31. Pues bien, contrario al parecer del a quo, esta Sala advierte que la accionante carece de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la actualización inmediata de los registros y anotaciones negativas que, según alega, persisten en las bases de datos de las autoridades de seguridad del Estado, pese a existir una providencia judicial que ordenó expresamente la cancelación y actualización de estos. 32.

El Tribunal llega a dicha conclusión tras valorar que la promotora no demostró haber desplegado actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, y tampoco probó que las entidades accionadas se hubiesen negado a acatarlo. 33. No obstante, basta con remitirse al contenido del derecho al habeas data y apreciar los elementos de prueba que obran en el expediente para advertir que tal conclusión no tiene asidero. 34.

El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. En relación con este, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que: (…) genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General. 35.

De hecho, el mismo Tribunal ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es decir que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existieran otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.[footnoteRef:1] [1: CC T-531/16] 36.

Ahora bien, al descender en el caso concreto, esta Sala observa que dentro de los anexos aportados por la accionante con la demanda obran los oficios remitidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá a Migración Colombia y a la DIJIN, ambos con fecha de presentación del 18 de diciembre de 2025, en los que ordena la cancelación de los antecedentes, anotaciones e impedimentos para salir del país que registren en contra de Ruth Myriam Araque Pérez, comoquiera que la condena emitida en 1997, al interior de la causa n.° 1100131004050202500332200, prescribió. 37.

También se encuentra copia del derecho de petición presentado por la accionante ante la DIJIN con sello de radicación del 15 de enero de 2026. En este, solicita a la autoridad « informar si con respecto al proceso del juzgado 50 penal del circuito Ley 600 de 2000 ya fueron levantadas las medidas o cancelados los antecedentes y/o anotaciones y el impedimento de salir del país». 38.

De otro lado, se evidencia que al descorrer el traslado de la demanda -desde la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- se informó que el Despacho 12 emitió auto del 29 de octubre de 2022 en el que ordenó a los organismos de seguridad de Estado cancelar los antecedentes que figuren en contra de la accionante por cuenta del proceso con número interno 18802, atendiendo a que se declaró la extinción de la pena en el año 2010 (también anexos de la tutela); no obstante, y en vista de que las notificaciones en ese entonces se realizaban personalmente, solicitó al juez vigilante librar nuevamente las comunicaciones. 39.

De las anteriores pruebas resulta evidente: primero, que tanto el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá como el 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, han remitido los oficios correspondientes para lograr la actualización de los datos que pudieran registrar en contra de la accionante. En un caso, por pena cumplida y, en otro, porque aquella prescribió y; segundo, que la interesada sí ha agotado otras vías para impulsar el cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales; en concreto, interpuso derecho de petición ante la DIJIN con ese propósito. 40.

De otro lado, se tiene que efectivamente la DIJIN guardó silencio en el trámite constitucional, lo que no puede conducir a descartar la posibilidad de que hubiera vulnerado los derechos fundamentales que la accionante reclama. Es más, para el momento en el que se profirió el fallo de primera instancia el término legal con el que contaba la autoridad para contestar al derecho de petición formulado el 15 de enero pasado ya había fenecido. 41.

En esa medida, debía el juez de tutela advertir dicha situación y amparar el derecho fundamental de petición. Sin embargo, contrario a ello, estimó que no se podía tener por acreditado el incumplimiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales y que a la accionante le restaba dirigirse a los organismos de seguridad para verificar cómo habían procedido en relación con los oficios. 42.

En efecto, como lo advierte la demandante y ante el panorama descrito, corresponde aplicar la presunción de veracidad frente a los sucesos mencionados en el escrito de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 43. Ello significa que esta Corporación debe tener por cierto que la accionante ha sido retenida en múltiples ocasiones por la Policía Nacional, con fundamento en anotaciones cuya cancelación fue ordenada por las autoridades judiciales competentes, lo que, a todas luces, representa una vulneración al derecho al habeas data que Ruth Myriam Araque Pérez no está obligada a soportar. 44.

Además, comoquiera que Migración Colombia reportó que actualmente no hay anotaciones en contra de la demandante, se debe inferir que la DIJIN e Interpol no ha actualizado sus datos en relación con alguno de esos procesos -o ambos- en que prescribió la pena. 45. Así las cosas, se torna necesario revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar, por un lado, el derecho fundamental de petición frente a la DIJIN e Interpol, en relación con la solicitud radicada el pasado 15 de enero y, de otro, el de habeas data frente al mismo organismo, por los motivos expuestos en precedencia. 46.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la DIJIN e Interpol que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta al derecho de petición y cumpla lo ordenado por los jueces 50 Penal del Circuito de Bogotá y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en los respectivos oficios.

Lo anterior, con el fin de materializar la actualización de los datos de la accionante en relación con los procesos en los que, según certificaciones, se declaró la extinción de la pena. 47. Además, se exhortará a las autoridades judiciales previamente mencionadas a que hagan seguimiento al cumplimiento de las órdenes emanadas de sus despachos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data de RUTH MYRIAM ARAQUE PÉREZ, frente a las omisiones de la DIJIN e Interpol. 3.

ORDENA R a la DIJIN e Interpol que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta al derecho de petición radicado el pasado 15 de enero y cumpla lo ordenado por los jueces 50 Penal del Circuito de Bogotá y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en los respectivos oficios. 4.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13