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STP3692-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260058000 Número interno 153220 Tutela de primera instancia IVÁN ANDRÉS NIÑO ARDILA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3692-2026 Radicación N.° 153220 Acta No. 072 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN ANDRÉS NIÑO ARDILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la SECRETARÍA de la misma sala, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “defensa, debido proceso y la igualdad”. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68081600000020190012101. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. IVÁN ANDRÉS NIÑO ARDILA promovió acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y contra la Sala Penal de esa Corporación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso penal seguido en su contra. 4.

Señala que el 11 de septiembre de 2025 su nuevo apoderado presentó poder ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero la personería solo fue reconocida el 19 de septiembre de 2025, ordenándose en esa misma fecha remitir el enlace del expediente digital, el cual fue compartido el 22 de septiembre de 2025 en horas de la tarde. 5.

Afirma que el 17 de septiembre de 2025 la Secretaría expidió constancia secretarial en la que se indicó que el término para presentar la demanda de casación vencía el 31 de octubre de 2025, constancia que, según expone, fue aceptada y tenida como referente para la preparación del recurso extraordinario. 6. Indica que, con posterioridad, el 4 de noviembre de 2025, la Secretaría emitió una “aclaración término para interponer y presentar recurso de casación”, en la cual señaló que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 24 de octubre de 2025. 7.

Sostiene que ese mismo 4 de noviembre de 2025 el Tribunal resolvió la solicitud de prórroga presentada por su defensa el 24 de octubre del mismo año, negándola con fundamento en que el defensor contó con treinta días hábiles para la preparación de la sustentación. 8. Manifiesta que la negativa de la prórroga desconoció que el expediente digital fue puesto a disposición de su abogado varios días después del reconocimiento de la personería y que la constancia secretarial inicial generó una expectativa legítima respecto del vencimiento del término, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso. 9.

Refiere que interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la prórroga, alegando, entre otros aspectos, que no fue el defensor inicial en el proceso, que el acceso tardío al expediente incidió en la preparación de la demanda y que existía un caso idéntico en el que se habría concedido la ampliación del término, invocando el derecho a la igualdad. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que se deje sin efecto la decisión adoptada el 16 de febrero de 2026 y se conceda la prórroga solicitada o, en subsidio, que se tenga por presentada oportunamente la demanda de casación radicada el 31 de octubre de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto mediante el cual esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela, se ordenó correr traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a su Secretaría, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 68081600000020190012101, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

Dentro del término conferido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó escrito del 3 de marzo de 2026, en el que expuso de manera detallada el trámite surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del accionante, y remitió copia de las piezas procesales y constancias respectivas. 13.

Indicó que el 11 de septiembre de 2025 el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; que el 17 de septiembre siguiente se emitió constancia de términos para su sustentación; que el 4 de noviembre de 2025 se expidió constancia aclaratoria del término y, en esa misma fecha, mediante auto se negó la prórroga solicitada por la defensa el 24 de octubre de 2025; y que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 2026, notificado el 23 del mismo mes, en el sentido de no reponer la providencia que negó la ampliación del término. 14.

Añadió que se expidió constancia de ejecutoria del auto del 16 de febrero de 2026 y que las actuaciones se surtieron conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. 15. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron con fundamento en las reglas legales aplicables al trámite del recurso extraordinario de casación y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 16.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 19.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 20.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 21.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 23.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 24. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto. 25. Corresponde a la Sala determinar si el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la prórroga solicitada para sustentar el recurso extraordinario de casación, y el auto del 16 de febrero de 2026, que resolvió no reponer dicha determinación, configuran alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional. 26.

En primer lugar, se observa cumplido el requisito de relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión del cómputo del término para sustentar la demanda de casación y la negativa de la prórroga solicitada. 27.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la ampliación del término, el cual fue resuelto de fondo por la autoridad judicial. No se evidencia la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar dicha determinación dentro del trámite del proceso penal, razón por la cual este requisito puede tenerse por satisfecho. 28.

De igual manera, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la última decisión cuestionada data del 16 de febrero de 2026 y la acción de tutela fue promovida dentro de un lapso razonable y proporcionado. 29. Asimismo, el accionante identificó de manera concreta las providencias objeto de censura y expuso los fundamentos fácticos y jurídicos de su inconformidad, cumpliendo con la carga mínima de argumentación exigida en esta clase de acciones. 30.

Superado el examen de los requisitos generales, corresponde establecer si las decisiones cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional. 31. El debate planteado por el actor se circunscribe esencialmente a tres aspectos: (i) el cómputo del término para sustentar la demanda de casación;

(ii) el alcance jurídico de la constancia secretarial emitida el 17 de septiembre de 2025; y (iii) la negativa de la prórroga solicitada el 24 de octubre de 2025. 32. No se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto. La autoridad accionada aplicó la regla prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que establece el término legal para la presentación de la demanda de casación. La negativa de la prórroga no implicó actuar al margen del procedimiento, sino la estricta aplicación de una norma que consagra un término perentorio dentro del trámite extraordinario. 33.

Tampoco se configura decisión sin motivación. Los autos cuestionados contienen exposición expresa de las razones jurídicas que sustentaron la negativa de la ampliación del término y la posterior decisión de no reponerla. En ellos se explicó que el plazo legal había transcurrido y que la constancia secretarial no tenía la virtualidad de modificar el término fijado por la ley.

No se trata, entonces, de providencias carentes de fundamentación, sino de decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de normas procesales vigentes. 34. Ahora bien, la Secretaría expidió constancia el 17 de septiembre de 2025 indicando que el término para presentar la demanda de casación vencía el 31 de octubre de 2025, posteriormente aclaró que el plazo legal, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, corría del 12 de septiembre al 24 de octubre de 2025.

Tal constancia secretarial tiene carácter meramente informativo y no posee la virtualidad de modificar o ampliar el término perentorio fijado por la ley para la sustentación del recurso extraordinario, el cual es de estricta aplicación y obligatorio cumplimiento. 35. En lo que respecta al alegado defecto fáctico, no se evidencia que la autoridad judicial hubiera desconocido hechos determinantes o valorado de manera arbitraria las circunstancias relacionadas con el reconocimiento de personería o el envío del enlace del expediente digital.

Tales situaciones fueron consideradas, pero no se estimaron suficientes para alterar el término legal previsto en la normativa procesal. 36. La interpretación adoptada por el Tribunal respecto del carácter perentorio del término para sustentar la casación no constituye un exceso ritual manifiesto ni una actuación arbitraria. Por el contrario, responde al principio de legalidad procesal y a la naturaleza excepcional y estricta del recurso extraordinario, cuyo trámite se encuentra sometido a reglas precisas y de obligatorio cumplimiento. 37.

Finalmente, no se configura desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. Las decisiones reprochadas no desconocen una regla jurisprudencial vinculante ni imponen restricciones desproporcionadas al derecho de defensa, sino que materializan la aplicación razonada de la normativa procesal. 38. En consecuencia, al no acreditarse la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual el amparo solicitado será negado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21