Radicación 73001220400020250004701 Víctor Alfonso Hernández Caballero Impugnación Tutela. Número interno 143241 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3692-2025 Radicación n.° 143241 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CABALLERO contra el fallo de tutela de primera instancia del 28 de enero de 2025.
Con este, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) tuteló parcialmente la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. El trámite se hizo extensivo a la autoridad accionada (Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Coiba) ambos de Ibagué. II.
HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Del escrito tutelar se advierte que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esta capital, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental invocado, pues, según aduce, desde el mes de mayo de la anterior anualidad, ha radicado diferentes solicitudes a la accionada encaminada a que se le conceda el beneficio de la libertad condicional, en el proceso penal que en su fase ejecutiva allí se tramita en su contra, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
Por lo tanto, ante tal omisión, depreca se ordene a la autoridad judicial demandada definir su postulación. […] III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en fallo de tutela del 28 de enero de 2025 «tuteló parcialmente» los derechos del accionante. Esa decisión se tomó tuvo porque se evidenció que el accionante ha requerido[footnoteRef:1] en varias oportunidades que se le resuelva su solicitud de libertad condicional, pero desde que lo hizo por primera vez, el 21 de mayo de 2024, a la fecha[footnoteRef:2] de interposición de la demanda constitucional el juzgado accionado no se había pronunciado. [1: 21 de mayo de 2024, 31 de octubre de 2024 y 5 de diciembre de 2024.] [2: 17 de enero de 2025.] Sin embargo, se estableció que ese juzgado recibió por reparto[footnoteRef:3] la vigilancia de las sanciones impuestas a VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CABALLERO, y que, de acuerdo con el sistema de turnos de las solicitudes entrantes, tienen previsto a más tardar el 02 de abril de 2025 resolver su solicitud. [3: 18 de julio de 2024.] Además, el a quo señaló, de acuerdo con la STP2639-2023 de 9 de marzo de 2023, que en un asunto similar al estudiado se concedió el amparo porque se superó el termino razonable para resolver y aunque se fijó fecha para definir la situación, el juzgado la incumplió. Por eso, se ordenó “tutelar parcialmente” el derecho del accionante para que el centro de reclusión le informara sobre el contenido del oficio No. 016 del 20 de enero de 2025 donde se fija la fecha enunciada con anterioridad para resolver su solicitud de libertad condicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: […] Respetuoso saludo, Muy atentamente me dirijo a su muy honorable despacho con la finalidad de impugnar el fallo de la tutela de la cual recibí respuesta el día viernes treinta (30) de enero del año avante. Prosigo para manifestarle a partir de la respuesta de la tutela, la experiencia personal con otros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad y la coherencia de la síguete manera: Habiendo su despacho asentido en cuanto a la evidente vulneración al debido proceso, después de haber aportado las evidencias sobre desde cuándo se ha elevado esta solicitud en el mes de mayo del año previo 2024 y con la evidencia de haberle solicitado en más ocasiones durante todo el año anterior y hasta ahora en el presente año, se puede considerar que no ha habido tiempo razonable para una respuesta oportuna.
Se entiende que el Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió este proceso en el mes de julio y aceptando este traslado atendiendo a la descongestión, se presumiría estos cambios en los despachos obedecen a dar celeridad en la respuesta a los procesos, aunque sin ser así. Se considera muy interesante la valoración del Honorable Tribunal Superior de este distrito en el que en la tutela en el primer párrafo de la página 12 menciona que dar solución para definir un asunto de esta índole solo debe tardar un aproximado de ocho (8) días, enunciado que otros juzgados de ejecución de penas en esta ciudad concuerdan: en días anteriores, más precisamente el miércoles diecinueve (19) de enero del año avante recibimos de forma excepcional la visita del Juez III de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, funcionario que entrevistó a todos los internos del establecimiento a su cargo e incluso los a cargo de otros despachos, este eficiente funcionario con gran vocación nos manifestó que la congestión es una excusa y que su despacho puede dar respuesta en una semana a una típica solicitud de subrogados.
También tenemos evidencias del Juzgado VI de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con respuestas en un aproximado de quince (15) días, de requerirles se cuenta con comprobantes de estas afirmaciones. Por otra parte, el dar tantas largas a una respuesta que es causal de una libre locomoción resulta desde la perspectiva interna en la vulneración a otros derechos, como la libertad.
Se comprende el derecho a la igualdad en el que atendiendo a los turnos se dé solución a las peticiones elevadas, pero definitivamente el tiempo como recurso no renovable de las vidas finitas de los seres humanos resulta un argumento como prioridad. Hay que plantearse que cada día que se pasa en cautiverio, es un día menos que se podrá compartir con los seres queridos, porque cada una de las vidas humanas tendrá un fin y si por estas largas esperas del despacho o juzgado por las razones que sea, termina arrebatándole tiempo de calidad a un ser humano que ya pudiera haber cumplido todos los requisitos ¿Cómo no considerar esto una prioridad? Porque el despacho ni nadie puede darle más días de vida para compensar su déficit.
Si el Juzgado X de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha puesto como fecha el dos (2) de abril del 2.025 para dar respuesta a una solicitud que se elevó por primera vez el veintiuno (21) de mayo del año 2.024, eso nos dice a través de los hechos, que cualquier funcionario puede adueñarse de la libertad de un ser humano por diez (10) meses y quince (15) días sin repercusiones y escudado en argumentos y normativas como acudiendo recovecos, que con todo respeto desde la perspectiva del aherrojado no tienen sentido, cuando ya se ha cumplido y superado a cabalidad con los presupuestos legales de la purga de la pena.
Es válido ahora sentirse inquieto ante la posibilidad de que en un período de un año pueden suceder muchas eventualidades, incluso el deceso del que nadie está exento, con total coherencia y a todas luces no resulta justo esperar tanto por una respuesta y que esta se vaya a dar ya cuando casi podría estar materializándose la pena cumplida.
Ahora bien, después de toda esta argumentación que en total medida acude a la coherencia y la lógica, les dejo a ustedes los máximos entes judiciales, quienes gozan del más impoluto criterio e inmaculadas decisiones, para que fallen de la manera que ustedes consideren, no por este específico caso, sino en aras de una oportuna, equitativa y humana impartición de justicia. De antemano agradezco su muy amable atención y siempre oportuna colaboración. […] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 5.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional. 6.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 8. En este asunto el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CABALLERO solicita que en protección a sus derechos fundamentales sea estudiada su solicitud de libertad condicional, que «desde el mes de mayo del año anterior, con conocimiento de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario quienes han sido diligentes y testigos de la negligente y vulneratoria(sic) actitud del despacho en mención, que después de todos estos meses, no me han dado una respuesta superando con creces los plazos para efectuarlo».
Problema jurídico. 9. ¿De acuerdo con las tesis planteadas por el accionante y la realidad fáctica, sería procedente tutelar los derechos fundamentales del accionante ante la posible omisión del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)? Respuesta al problema jurídico. 10. La Sala para resolver el problema jurídico hará las siguientes precisiones: i) Víctor Alfonso Hernández Caballero, presentó solicitudes de libertad condicional el 21 de mayo de 2024, 31 de octubre de 2024 y 5 de diciembre de 2024. ii) Del acervo probatorio se extrae que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) recibió por reparto la vigilancia de la pena del sentenciado el 18 de julio de 2024. iii) El 20 de enero de 2025 en el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado se pronunció sobre aquellas solicitudes, y argumentó que conforme al sistema de turnos las mismas serán resueltas.
Recordó que es deber de la administración de justicia respetar el sistema para evitar la conculcación del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia. Por último, indicó que la solicitud se resolverá como muy tarde el 2 de abril de 2025 y que, frente a ello, no se puede endilgar responsabilidades que vulnere derechos fundamentales. 11.
Así las cosas, se procederá a evacuar el problema jurídico. Sobre la mora judicial 12. De acuerdo con las normas de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:4] los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [4: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 13.
Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales. En el curso de esas están comprometidos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, que garantizan la efectividad de los fines y funciones del Estado, entre otros. 14.
Las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. Demoras en las diligencias judiciales o en definir los diferentes asuntos pueden prolongar las afectaciones a otros derechos e intereses puestos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar que sean limitados sin fundamento. 15.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 16. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:5] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. [5: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 17. De esta manera, aunque emitir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 18. Es por ello por lo que, al descender al caso en concreto, se encuentra que la solicitud de 21 de mayo de 2024 a pesar de haber sido repartida hasta el 18 de julio de 2024 la vigilancia de la pena impuesta al accionante al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la resolución de su petición será resuelta de acuerdo con el sistema de turno establecido. 19.
Al respecto, el juzgado accionado informó que fijó como fecha para resolver la petición el 2 de abril de 2025. Se advierte entonces que existen razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado. Máxime cuando se trata de un juzgado creado desde el 4 de junio de 2024 y al cual le han repartido más de 1.300 procesos. 20.
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una tardanza justificada, como en el presente evento. 21. En virtud de lo anterior y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3692-2025 Radicación n.° 143241 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ CABALLERO contra el fallo de tutela de primera instancia del 28 de enero de 2025. Con este, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) tuteló parcialmente la solicitud de amparo ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
El trámite se hizo extensivo a la autoridad accionada (Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) al Centro de Servicios Administrativos