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STP3692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 103285 A/. María Gladys Henao de Robles LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3692-2019 Radicación n° 103285 Acta 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y habeas data en la acción de tutela interpuesta por María Gladys Henao de Robles, dirigida contra la Fiscalía General de la Nación Seccional Magdalena, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 16 y 31 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas de la ciudad de Santa Marta, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el despacho impugnante.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: «Mencionó la accionante que en el año 1997 compró una camioneta Ford Explorer en la ciudad de Santa Marta, la que al poco tiempo vendió y a la persona a la que se la enajenó la detuvieron, dándose cuenta que la camioneta había ingresado al país con documentación de importación falsa.

Por lo anterior, fue llevada ante la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena), quienes le quitaron la camioneta, viéndose obligada a regresar el dinero de la negociación, por lo que presentó denuncia por esos hechos. Frente a lo anterior indicó que el caso fue conocido y trasladado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), quien en el año 2003 la condenó a un (1) año de prisión, sentencia que prescribió en el año 2009 mediante proveído emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de descongestión de Santa Marta (Magdalena).

Manifestó que en repetidas ocasiones se ha dirigido a la DIJIN a solicitar que sea eliminada de la base de datos, y siempre le dicen que no se puede porque en el oficio, el Juzgado no menciona a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena). Exteriorizó que en vista de lo anterior, viajó a la ciudad de Santa Marta (Magdalena) y la información que le dieron es que la Fiscalía Dieciséis había dejado de funcionar y quien la reemplazó ahora es la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Refiere que en el año 2010 mientras se desplazaba a la ciudad de Girardot en un retén de control de la Policía Nacional, fue retenida porque aparecía una orden de captura en su contra, situación que pudo aclarar después de pasar todo el día en la estación de policía y llevar la carpeta del proceso que le enviaron desde Bogotá (Cundinamarca).

Posteriormente el 25 de octubre de 2011 presentó petición ante la SIJIN, solicitando se actualizara la anotación judicial que estaba en su contra, teniendo en cuenta que ya no existía orden de captura. A su vez, en el año 2017 cuando se dirigía a la ciudad de Pereira por avión fue retenida todo el día por la Policía en el aeropuerto porque tenía la orden de captura por el proceso del vehículo que se dio en Santa Marta (Magdalena).

Por todo lo anterior, ha radicado nuevamente peticiones dirigidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), la Policía Nacional y ante la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha haya obtenido la actualización de la base de datos para que sea levantada la orden de captura que pesa en su contra.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego del estudio al libelo, estimó que en efecto los derechos fundamentales a la libre locomoción y habeas data de la señora María Gladys Henao de Robles están siendo objeto de transgresión y en consecuencia accedió a la protección reclamada, decisión que se sustentó como sigue: «… es evidente que existen órdenes de captura que en la actualidad deben ser canceladas y borradas de la base de datos del sistema de información de antecedentes penales, como es [la] visible a folio 57 del cuaderno original, donde se vislumbra la orden de captura que está aún vigente en contra de la demandante,..

(…) … la DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, quien una vez vinculada a la presente acción, emitió pronunciamiento, expresando que se encuentra presta en cualquier momento en que se emita el oficio por parte de la autoridad que tenga bajo su resorte el proceso que originó la presente acción constitucional hacer la actualización de la base de datos que administra; por lo cual se hace necesario que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, emita oficio circular dirigido a la mencionada entidad a fin de que procedan a actualizar la base de datos sistematizada de antecedentes penales donde aparece la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES.

(…) Es indudable que la tranquilidad y la libertad de locomoción que el Estado debe garantizar a todo ciudadano, son bienes que se ven severamente lesionados por el temor fundado de que en cualquier momento podrá hacerse efectiva alguna medida de restricción de su libertad. En suma, el derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre el individuo y su núcleo familiar, como consecuencia de la orden de captura que subsiste en su contra, como sucede en el presente caso.

Es por ello, que la Colegiatura considera que lo pertinente es que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (Magdalena), realice todas las actuaciones necesarias, pertinentes y conducentes encaminadas a la notificación de la cancelación de la orden de captura que pesa en contra de la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES a la entidad del Estado encargada de hacer la debida actualización de la base de datos sistematizada de antecedentes penales, esto es, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.» Conforme las precedentes consideraciones la Sala constitucional a quo, resolvió: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de la libertad de locomoción y habeas data de la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL SANTA MARTA (MAGDALENA), por las razones expresadas en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (Magdalena), que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a desplegar las gestiones administrativas y judiciales necesarias tendientes a notificar a la entidades del Estado encargadas de actualizar la base de datos sistematizada de antecedentes penales y así mismo, una vez sean notificados de la cancelación de la orden de captura, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL proceda en forma inmediata a realizar la respectiva actualización de datos de la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta impugnó el fallo y como motivos de inconformidad señaló los siguientes: «2.- Considero, con todo respeto, que la orden contenida en el aludido fallo de tutela yerra respecto de su destinatario, toda vez que, como se halla plenamente demostrado con la documentación y la información allegadas por este Juzgado de Ejecución de Penas al procedimiento del epígrafe, con Oficio No. 2657 de diciembre 4 de 2018, y -más aún- con la carencia absoluta de pruebas que demuestren lo contrario, este Despacho Judicial EN NINGÚN MOMENTO HA CONOCIDO — en función de vigilancia de la pena- del proceso penal en que fuera condenada la accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en noviembre 4 de 2003, como autora responsable de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO EN CONCURSO CON EL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO.

El Juzgado de Ejecución de Penas al cual correspondió la vigilancia de la pena impuesta a la aquí accionante, una vez en firme la decisión, fue el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad DE DESCONGESTION que para esas calendas existía en esta ciudad, despacho judicial que en junio 2 de 2009 decretó la prescripción y dispuso el archivo del proceso.

En tales circunstancias el expediente se devuelve al Juzgado de origen, es decir el que profirió la sentencia, en este caso debió devolverse al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en cuyos archivos debe reposar en la actualidad. Igualmente debió quedar copia del cuadernillo de Ejecución de Penas en el archivo del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos judiciales, empero, al indagar con el Secretario de dicha dependencia al respecto, éste expresa que allí no reposa tal copia. 3.- El proceso respecto al cual el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, a cargo de la suscrita Juez, avocó el conocimiento de la pena impuesta es otro —el Radicado bajo el No. 47-001-31-87002-2004-00113, contentivo de la condena que se le impusiera a la aquí accionante por el delito de RECEPTACIÓN.» 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala y conforme el disenso de la autoridad que impugna el fallo, el problema jurídico a resolver estriba en determinar cuál es la autoridad a la que corresponde el cumplimiento de la orden allí dispuesta para garantizar el goce efectivo de los derechos amparados en favor de la señora María Gladys Henao de Robles. 4.

Así, y de acuerdo con la información recaudada en el presente diligenciamiento, en contra de la accionante se registra en la base de datos de la Policía Nacional orden de captura del 27 de agosto de 2001, proferida por la otrora Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, dentro de la radicación 11501, de dicha agencia fiscal, misma que corresponde con la causa penal que por los delitos de falsedad material de particular en documento público, favorecimiento de contrabando y receptación se surtió en contra de la accionante. 5.

Revisado el expediente se advierte que bajo el radicado 470013100400420010184 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, aquella fue procesada penalmente, junto con otra persona de nombre Eliécer de la Hoz González, por los delitos de estafa, receptación, falsedad material en documento público y favorecimiento de contrabando, y que con relación a la referida ciudadana, ésta fue condenada a la pena principal de un año de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales y absuelta del delito de estafa. 5.1.

El interlocutorio de fecha 2 de junio de 2009 emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de DESCONGESTIÓN de Santa Marta dentro del radicado 47-001-31-87-001-2004-113-00, da cuenta de que la condena impuesta fue proferida el 4 de noviembre de 2003 por el delito de receptación. Así se relaciona en el citado proveído: «Revisado el plenario encontramos que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, mediante sentencia del CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), condenó a la señora MARIA GLADYS HENAO DE ROBLES, identificada con la cédula de ciudadanía N°35.312.147 DE ENGATIVÁ -CUNDINAMARCA, a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, MULTA DE CINCO (05) SAIARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES Y COMO PENA ACCESORIA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PENA PRINCIPAL en calidad de AUTORA penalmente responsable del delito de RECEPTACIÓN, concediéndole el beneficio de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.- sin que hasta la fecha hubiese cumplido con los requisitos para entrar a gozar de dicho beneficio.» 5.2.

La misma pieza procesal advierte que la pena fue objeto de extinción por el fenómeno jurídico de la prescripción. 6. El informe rendido ante el a quo constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, señaló que luego de surtida la actuación por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de DESCONGESTIÓN el expediente regresó a dicha célula judicial el 16 de octubre de 2009 encontrándose actualmente archivado. 7.

En consecuencia, y atendiendo a que el disenso no estriba sobre el amparo otorgado, sino respecto del juzgado al cual corresponde el cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela, claro resulta que es a la autoridad que resguarda la actuación a la cual corresponde adoptar los correctivos del caso, lo que incluye determinar si los diferentes radicados corresponden a la misma causa penal, y en este particular asunto como el expediente una vez se culminó con la función de vigilancia de la pena fue trasladado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, es dicho despacho el que debe cumplir la señalada orden.

Así entonces le asiste razón a la funcionaria judicial que impugna el fallo y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión del Tribunal, con la modificación en cuanto a la autoridad responsable del cumplimiento de la orden dispensada para la efectividad de los derechos fundamentales amparados. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto ampara los derechos fundamentales de la accionante, con la modificación consistente en que el cumplimiento de la orden allí dispuesta debe ser cumplida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, conforme con las consideraciones aquí señaladas.

Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 Cdno Tribunal � Folio 134 Cdno Tribunal 12