CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 72495 OSCAR HURTADO REINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3692-2014 Radicación No 72495 (Aprobado Acta No.80) Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSCAR HURTADO REINA, en contra los Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, en dos oportunidades, por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, al hallarlo responsable del delito de Prevaricato por Acción Agravada, como se indica a continuación: i) Condena a 48 meses de prisión – Acta No. 178 de 13 de julio de 2006. Sentencia confirmada el 30 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2007.
Al condenado le fue negado el subrogado penal, aunque se le concedió la prisión domiciliaria. ii) Condena a 42 meses de prisión – Acta No. 042 de 2012. Decisión confirmada por la Corte Suprema el 6 de febrero de 2013. Se negaron subrogados y beneficios en la sentencia. 2. Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la vigilancia del cumplimiento de las sentencias enunciadas. 3.
Afirma el peticionario del amparo que solicitó al juez ejecutor la acumulación jurídica de penas, pero que dicha autoridad no accedió a lo solicitado. Agrega que contra esa determinación formuló los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión tanto por el Juzgado como por el Tribunal, debido a que no se cumplía con el requisito de conexidad y porque no se podían acumular penas ejecutadas. 4.
Se queja porque: i) “( …) según las resultas de ambas sentencias judiciales, fui sancionado por infringir varias veces (2) la misma disposición penal, en el denominado “CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO DE CONDUCTAS PUNIBLES”. Ambas ilicitudes, vale resaltarlo por su elocuente importancia, fueron agotadas en el ejercicio de mi función como juez cuarto penal del circuito especializado de Cali, elemento probatorio que fuera traído a cada una de las investigaciones, como es obvio y natural, al tanto que me fue aplicada la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 415 del Código Penal, demostrándose así la denominada conexidad procesal.
Menester e imperioso resaltar que las conductas sacionadas tuvieron ocurrencia material en términos próximos (…)” ii) “ (…) determinaron los Señores Jueces de primera y segunda instancia, que la acumulación jurídica de penas era improcedente dado que una de las sentencias ya se encontraba ejecutada (radicación 000-2005-00310-00), elemento que contiene el artículo 460 de la Ley 600 de 2000 y 470 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, aunque la prohibición o excepción para efectos de la acumulación jurídica de penas se encuentra descrita en los textos citados, no menos cierto es que no se trata de una excepción o prohibición absoluta, al tanto que la Sala de Casación Penal así lo ha advertido en providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, en igual sentido, auto de única instancia, 28 de julio de 2004 y T-26110 de 26 de junio de 2006, como también en sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997.” iii) Finalmente, agrega que “hay lentitud, parsimonia o morosidad en el adelantamiento de estos dos procesos y la cercanía de los hechos entre ambos no tiene una correlación entre las fechas de sus fallos y menos referidos a los hechos, y sin embargo, lo que se pretende hacer por parte del Juez 6º de Ejecución de Penas y su Superior, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, es que esa tardanza de tramitación y definición para efectos de la acumulación legal y a la cual tengo derecho, sea cargada en mi contra y en perjuicio de la justicia que la Constitución y la ley me confieren” 5.
En consecuencia, solicita al juez de tutela se revoquen los Autos interlocutorios Nros. 619 y 771 proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 11 de agosto y 16 de septiembre de 2013, respectivamente. Y la decisión aprobada en Acta No. 389 de 19 de diciembre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí enviaron copias de las providencias censuradas sin exponer ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Debe aclararse que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, que la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la de negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.
Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. En el presente caso el actor pretende que el juez de tutela avale su particular interpretación sobre la “excepción” aplicable cuando una de las condenas ha sido ejecutada y respecto de los supuestos materiales que sustentarían la conexidad entre los hechos que dieron lugar a los condenas, todo ello en relación con el reconocimiento de la acumulación jurídica de penas, y por tanto, superponga esa hermenéutica al análisis realizado y las conclusiones decantadas por los jueces ordinarios.
No obstante, de su exposición no se observa la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, pues su disconformidad con las motivaciones expuestas por las accionadas no torna en arbitraria, per se, la decisión atacada. No cabe duda de que la autoridad judicial competente para resolver la solicitud del condenado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena y no el juez de tutela, en consecuencia, aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, hecho que como ya se dijo, no fue acreditado.
En esa misma dirección, en virtud del principio de subsidiariedad, la protección constitucional deprecada se torna improcedente porque el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en el curso de la actuación procesal y acudir a los medios de defensa judicial que en el marco de ellos ofrece el sistema jurídico nacional. Si a pesar de lo anterior sus pretensiones no prosperaron, por la intranscendencia o inviabilidad, la acción de tutela en manera alguna es una tercera instancia habilitada para continuar con el debate probatorio y argumentativo. 2.
Por otro lado, el accionante se queja por la “lentitud, parsimonia o morosidad en el adelantamiento de estos dos procesos” pues, según su opinión, esa circunstancia debe ser tenida en cuenta, dado que la negativa de la acumulación jurídica de penas se debió a la mora injustificada en producirse una de las condenas. Sobre esa específica inconformidad, la Sala remite a las consideraciones del punto anterior, pues corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena, y no al juez constitucional, analizar y valorar la circunstancia expuesta por el actor.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 14 � Fl. 17 � Fl. 20 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”- Resalta la Sala- Sentencia T-113 de 2013, Corte Constitucional PAGE 10