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STP3691-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1072 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020260004901 Impugnación tutela Rad. 152652 LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3691-2026 Radicación n°. 152652 Acta No. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, el debido proceso y trabajo.

A la actuación se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la primera entidad y a la Jefa de la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Localidad “ Los Mártires ” de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: 2.1. Refiere el accionante que mediante fallo del 6 de agosto de 2025 el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá amparó sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y petición incoados contra el director seccional de fiscalías de Bogotá y la subdirectora regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la acción de tutela 11001310903420250014600-confirmada el 15 de septiembre de 2025 la Sala Penal de este Tribunal-.

Agrega que, aunque con Resolución 002672 del 8 de septiembre de 2025 fue reubicado a la Fiscalía 23 Grupo de Investigación y Judicialización de Inasistencia Alimentaria, considera que esa medida es insuficiente, ya que no conlleva a la mejoría de su salud mental y física, en cuanto que ese despacho tiene a cargo una gran cantidad de procesos (1079) que datan del 1008 al 2022, lo que genera más trabajo, esfuerzo y estrés que la ubicación anterior-Fiscalía 324 de la Unidad de Conciliación Procesal-, por lo que ha requerido la apertura del incidente de desacato en dos oportunidades, sin embargo, la autoridad judicial no accedió a ello en providencias del 20 de noviembre y 15 de diciembre de 2025, valorando erróneamente las pruebas aportadas.

Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales ordenando al juzgado accionado que dé apertura al incidente de desacato propuesto, a efecto de que la accionada de cabal cumplimiento al fallo de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que el juzgado accionado sí dio trámite a la solicitud de incidente de desacato, pero se abstuvo de abrirlo ante el informe de las accionadas que acreditaban el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025, agregó: Es así como, el 5 de septiembre de 2025 se llevó a cabo una reunión con el demandante, en la que se acordaron una serie de compromisos, con el objetivo de priorizar su salud y atender las recomendaciones médicas, tales como su reubicación en un despacho con menos carga laboral, la asignación de un asistente, la disminución del 30% de los procesos repartidos, así como la socialización de las medidas con el nuevo jefe inmediato, a efecto de concertar metas, de suerte que fue reubicado a la Fiscalía 23 Local de Bogotá, despacho que cuenta con menos procesos que en el anterior.

Adicionalmente, el 30 de septiembre de 2025 se realizó una reunión con el jefe inmediato del demandante, el líder sindical, el médico laboral y la profesional Isabel Cristina Torres Maturana de la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo, oportunidad en la que se delegó a la jefatura la revisión de la redistribución de la carga asignada al actor. 3.1.

Enseguida relacionó los últimos seis (6) traslados que se han dado por solicitud del accionante, los que se concretaron mediante resoluciones del 29 de noviembre de 2024; 4, 10 y 26 de marzo y 8 de septiembre de 2025 y, el 6 de enero de 2026. 3.2. Por lo que finalmente estimó que el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no transgredió las garantías fundamentales del demandante, pues encontró demostrado que actuó conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable respecto del trámite que se debe impartir al incidente de desacato.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada de LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, quien se mostró en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo. 4.1. Consideró la profesional que si bien la Fiscalía General de la Nación ha emprendido acciones para cumplir lo ordenado, estas no consuman totalmente lo dispuesto en el fallo de tutela del juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá ya que « no dan aplicación a las medidas en salud “prescritas el día 27 de mayo de 2025 por un especialista en salud ocupacional de Shama Salud Ocupacional S.A.S.” ni con las indicaciones medicas dadas por la especialista psiquiatra tratante el día 3 de diciembre del 2025 ». 4.2.

Luego citó las conclusiones de la evaluación médica realizada el 3 de diciembre de 2025 al accionante, y las recomendaciones dadas así: Se suspende escitalopram, se inicia desvenlafaxina 50mg día, clonazepam gotas (2-0-5), se solicitan pruebas neuropsicológicas y pruebas de personalidad. Se dan recomendaciones en el trabajo con disminución de carga laboral al 40% mantenimiento de horarios de trabajo de 8 horas diarias, el paciente debe mantener sus tiempos de descanso sin interferencia del trabajo.

Se sugiere reubicar donde el paciente donde el paciente pueda tener un manejo de carga laboral menor como se solicita dado que dentro del cuadro actual y los cambios por ansiedad crónica la capacidad de manejo de estrés se ha reducido de manera importante. 4.3. Después trajo a colación lo discutido en la reunión celebrada el 2 de diciembre de 2025, en la que el accionante se quejó porque fue asignado en un despacho con expedientes acumulados de 2008 a 2025, manifestó su disposición a asumir casos de inasistencia alimentaria, siempre y cuando no sean muy antiguos pues ellos demandan acciones inmediatas que le generan más estrés, y agregó « Mi dificultad no es el tipo de delito sino la congestión por la antigüedad de los expedientes ». 4.4.

Refirió la apoderada que los traslados del funcionario no han generado una mejora significativa en la situación laboral y su salud, de acuerdo con las recomendaciones médicas. 4.5. Afirmó que la situación de su asistido pasó de ser “ trastorno adaptativo ” a ser en la actualidad un “ síndrome de ansiedad y depresión ”; lo que en su criterio denota que no hay mejoras, sino por el contrario se ha afectado negativamente la condición física y mental de su representado. 4.6.

Aseveró que el Juzgado accionado no valoró los dictámenes psiquiátricos arrimados a los incidentes de desacato. 4.7. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación no ha dado aplicación al Decreto 1072 de 2015, sobre medidas de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 17 de la Ley 1571 de 2015 en cuanto a recomendaciones médicas de la EPS o ARL, y la Resolución 3050 de 2022 del Ministerio del Trabajo sobre el Programa de Rehabilitación Integral para la Reincorporación Laboral y Ocupacional. 4.8.

Se refirió a la sentencia T-029 de 2025 y requirió amparar los derechos a la vida en conexidad con la salud, el debido proceso y el trabajo en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le dé tramite al incidente de desacato iniciado por la apoderada de LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS contra la Fiscalía General de la Nación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato 8. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad[footnoteRef:1].

(Resaltado por la Sala). [1: CC T -482 de 2013.] 8.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.3.

Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

Análisis del caso concreto 9. La apoderada de LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS cuestiona el auto del 20 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: abstenerse de iniciar el trámite de incidente de desacato.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. 10. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida, salud, el debido proceso y trabajo; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 20 de noviembre de 2025. 11.

En el caso sub judice, la decisión del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá de no iniciar el incidente de desacato resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad. 12. Ello, pues el Juzgado accionado se remontó expresamente a los hechos establecidos en la acción constitucional del 6 de agosto de 2025 así: De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS tiene 45 años de edad, es funcionario de carrera y trabaja como fiscal 324 local, adscrito a la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Localidad “ Los Mártires ” de la ciudad, y, “ desde hace meses ” debido “ al exceso de trabajo y el gran volumen de procesos que maneja como fiscal, que para la fecha presente son más de 1.500 procesos a su cargo ” sufre de varias patologías que han deteriorado su salud física y mental, a saber, trastornos adaptativo y de ansiedad, para lo cual debe tomar “ Trazodona, Escitalopram y clonazepam de 25 ml ”.

El día 7 de abril de 2025, su médica tratante en la Clínica de La Paz de esta ciudad le recomendó: • no laborar en horas nocturnas • No superar las 46 horas semanales laborales de trabajo • Pausa activa de 10 minutos cada 2 horas • Evitar exposición a situaciones de alta demanda emocional • Permitir asistencia a citas médica y de psicología • Demás recomendaciones de medicina ocupacional El día 2 de abril de 2025, “ mediante radicado 20252040000321 ORFEO de trámite de la página web de la Fiscalía General de la Nación ” le solicitó a esa institución que se le practicara una “ valoración por medicina laboral y ocupacion al”.

Al efecto, el día 9 de abril de 2025, la doctora Isabel Cristina Torres Maturana, adscrita a la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, le contestó que “se requiere que por favor diligencie los documentos adjuntos los cuales relaciono a continuación: Historia Cínica actualizada PDF;

Diligenciar y firmar el consentimiento de informado (adjunto); Diligenciar formato de datos personales (adjunto); Descripción de las funciones que actualmente ejecuta (adjunto). Quedo atenta al envío de la documentación, toda vez que la emisión de las medidas en promedio es de 4 semanas”. Ese mismo día, afirma, le aportó a la nombrada médica la documentación solicitada, empero, pese a haber reiterado su petición los días 14 y 27 de mayo de 2025, no le han realizado la valoración solicitada.

El día 27 de mayo de 2025, una médico especialista en salud ocupacional de Shama Salud Ocupacional S.A.S. emitió unas “ medidas en salud ”, con vigencia de 12 meses 12.1. Las mencionadas medidas estaban destinadas tanto al trabajador como a la Fiscalía General de la Nación en busca de establecer unos criterios de trabajo que redundaran en la salud del accionante. 12.2.

El 29 de mayo de 2025 se realizó una reunión con la jefe de la Unidad de Conciliación Pre-procesal y la médica de la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo - Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación y, el 11 de junio siguiente con un asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que le informó al accionante que tenía la opción de ser trasladado a tres diferentes fiscalías, todas rechazadas por el Dr. LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, por considerar que podrían deteriorar aún más su salud. 12.3.

El 19 de junio de 2025 se solicitó aplicar las “ medidas en salud ” recomendadas desde el 27 de mayo anterior, como también acordar una reunión con el representante del COPASST, la que aseguró el accionante no se había realizado para el momento de la demanda constitucional. 12.4. Recordó el titular del Juzgado accionado en el auto que negó la apertura del incidente, que el 6 de agosto de 2025 profirió sentencia de tutela de la que resaltó: […] este despacho negó la acción de tutela frente a Positiva Compañía de Seguros, la IPS Shama Salud Ocupacional S.A.S. y la EPS Sanitas S.A.S., pero la concedió para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y de petición de LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, vulnerados por el director seccional de Fiscalías de Bogotá, la jefa de la Unidad de Conciliación Preprocesal de la Localidad “ Los Martires ” de la ciudad y la subdirectora regional de Apoyo Central de la FGN.

Por consiguiente, se les ordenó que, “ en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, le brinden una respuesta de fondo, congruente y completa a la petición que LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS presentó el día 19 de junio de 2025 y le presenten una propuesta de implementación de todas las ‘medidas en salud’ prescritas el día 27 de mayo de 2025 por una médico especialista en salud ocupacional de Shama Salud Ocupacional S.A.S. ”. 12.5.

Sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2025. 13. Sobre el incidente de desacato en sí, informó que su apertura fue solicitada el 9 de octubre de 2025 por la apoderada del accionante y agregó: En esa misma fecha, este despacho requirió al director seccional de Fiscalías de Bogotá y a la subdirectora regional de Apoyo Central de la FGN para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del día 6 de agosto de 2025.

El día 17 de octubre de 2025, la subdirectora regional central de la FGN al rendir el informe solicitado, indicó que, el día 13 de agosto de 2025, a través del oficio N° 20255930000601, resolvió la petición del accionante al informarle que, el día 5 de septiembre del presente año, a las 9:00 a.m., “se efectuará el seguimiento al cumplimiento de las medidas con la participación del grupo jurídico, sindicato, Dirección de Bienestar del Nivel Central, medico laboral, asesora seccional, jefe inmediata, representante de la ARL Positiva la profesional ISABEL CRISTINA TORRRES Maturana, de la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

En dicha reunión, los mencionados servidores concertaron con el interesado los siguientes compromisos: 1. Reubicación al Dr LUIS ALFREDO en un despacho de menor carga laboral. 2. Asignación permanente con excepción de periodo vacacional de un asistente. 3. Disminución del 30% en los procesos asignados (reparto). 4. Socializar las medidas con el nuevo jefe inmediato y concertación de metas.

Igualmente, el día 8 de septiembre de 2025, mediante la resolución N° DSB002672, el director Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenó reubicar al accionante en la “Fiscalía 23 Local, Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Trabajo de Inasistencia Alimentaria”. Manifestó, además, que el día 30 de septiembre de 2025 se realizó, nuevamente, una reunión “con el nuevo jefe inmediato, el líder sindical, el medico laboral y la profesional ISABEL CRISTINA TORRES MATURANA, de la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se delegó a la jefatura la revisión de la redistribución de carga”.

Asimismo, indicó que el accionante, pese a las medidas implementadas, manifestó su desacuerdo con la carga laboral asignada. A su informe anexó, entre otros documentos, copia del acta de la reunión del día 5 de septiembre de 2025 y de la resolución N° DSB-002672 del 8 de septiembre del presente año. El día 11 de noviembre de 2025, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, a través de apoderada, reiteró su solicitud de incidente de desacato, al considerar que los demandados no habían cumplido con lo ordenado en el ya referido fallo de tutela.

Luego de lo anterior la Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá analizó el caso, especialmente las conclusiones de la reunión del 5 de septiembre del año anterior y plasmó las siguientes consideraciones: En dicha reunión, según el acta de la misma, “ Se acordó que, de no cumplirse las recomendaciones médicas en el nuevo despacho, se convocará a una reunión de seguimiento.

Se resaltó la importancia de socializar las medidas con el nuevo jefe inmediato y de concertar las metas conforme a la carrera fiscal. Adicionalmente, se hizo un llamado empático al doctor Jiménez para priorizar su salud y atender las recomendaciones médicas, reconociendo su compromiso con la entidad. Finalmente, el doctor Jiménez dejó constancia de su situación de salud, del impacto que ha tenido en su vida personal y laboral, y de su expectativa de que la entidad respalde con la misma seriedad su bienestar ”.

Dichos compromisos, ha de destacarse, han sido honrados por los demandados, dado que el accionante fue reubicado en la “ Fiscalía 23 Local, Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Trabajo de Inasistencia Alimentaria ”, la cual, según aquel lo afirmó, cuenta con menos procesos asignados que la Fiscalía en la que se encontraba anteriormente.

Asimismo, el día 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo nuevamente una reunión “ con el nuevo jefe inmediato del actor, el líder sindical, el medico laboral y la profesional ISABEL CRISTINA TORRES MATURANA, de la Sección de Seguridad y Salud en el Trabajo ”, en la cual se decidió delegar a la jefatura la revisión de la redistribución de la carga asignada al accionante.

Por tal motivo, como se observa, el director seccional de Fiscalías de Bogotá y la subdirectora regional de Apoyo Central de la FGN cumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela, al haber resuelto de fondo la petición presentada por el actor, así como también por implementar las “ medidas de salud ” requeridas por aquel. Así las cosas, es evidente que la orden impartida en la sentencia de tutela del día 6 de agosto de 2025 ya ha sido cumplida y, por lo tanto, por el momento, no hay razón para dar apertura un incidente por desacato. 14.

Por todo lo anterior, se observa atinada la decisión del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que resolvió no abrir el incidente de desacato contra el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Subdirectora Regional de Apoyo Central de la FGN, por el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 6 de agosto de 2025. 14.1.

Ello es así porque lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia fue básicamente:

TERCERO: ordenarle al director seccional de Fiscalías de Bogotá, a la jefa de la Unidad de Conciliación Preposesal de la Localidad “ Los Mártires ” de la ciudad y a la subdirectora regional de Apoyo central de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, le brinden una respuesta de fondo, congruente y completa a la petición que LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS presentó el día 19 de junio de 2025 y le presenten una propuesta de implementación de todas las “ medidas en salud” prescritas el día 27 de mayo de 2025 por una médico especialista en salud ocupacional de Shama Salud Ocupacional S.A.S. (Negrillas fuera del texto original). 14.2.

Se verificó que dichas actividades sí fueron adelantadas; además, se han realizado varias reuniones en busca de ofrecer al accionante la posibilidad de escoger sede laboral e implementar las medidas que redunden en un mejor estado de salud. 15. Ahora, es importante aclarar que esta Sala es consciente del alto nivel de estrés que soportan muchos de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, ante las inmensas cargas laborales que se encuentran bajo su responsabilidad.

Así, la congestión de los diferentes despachos judiciales es un fenómeno estructural que afecta no solo el deber de impartir justicia de manera acertada y en un término razonable, sino también, la propia salud física y mental de los servidores que están a cargo de estos procesos. 16. Por tanto, no se observa en los informes presentados por las autoridades incidentadas un deseo de sustraerse a lo ordenado, ni de perjudicar aún más la salud del Fiscal LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, pues se entiende que las “ medidas en salud ” sugeridas, se relacionan directamente con la carga laboral, el tipo de procesos y la urgencia de ser resueltos.

No obstante, es poco probable que se encuentre fácilmente un despacho judicial que no afronte este tipo de retos, tanto así, que en el transcurso de poco menos de quince (15) meses se ha trasladado, por solicitud propia, al accionante en seis (6) oportunidades, sin que fuera posible encontrar un despacho fiscal que no cuente con un gran número de expedientes pendientes de definición e incluso, con muchos al borde de la prescripción. 17.

A pesar de lo anterior, esta Sala hace un llamado a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que conocen de la situación del Dr. LUIS ALFREDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, para que persistan en las labores destinadas a menguar la problemática de estrés que este padece, y procuren acciones en pro de la mejora de su estado de salud, en la medida que esté a su alcance. 18.

Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14