CUI 11001020400020250037300 Tutela de primera instancia 143397 Ingrid Andrea Benavidez Pineda y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3691-2025 Radicación n.º 143397 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Ingrid Andrea Benavidez Pineda, David Vivas Guerrero, José Gabriel Romero González, María Gladys Veloza de Méndez y Sindy Marcela Velasco Duarte contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta Corporación, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral n.° 2008 – 496.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los actores informaron que presentaron demanda laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el expediente n.° 2008-496. 3. El asunto pasó al Juzgado 6° de Descongestión Laboral de la misma ciudad, quien el 26 de abril de 2013 decidió absolver a la demandada de las pretensiones. 4.
Inconformes con tal determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación. El 30 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, aquellos interpusieron recurso extraordinario de casación contra el proveído. 5. Señalaron que el 16 de noviembre de 2021 la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación mediante SL5397-2021 casó la decisión. La sentencia fue notificada en estado del 3 de diciembre del mismo año. 6.
La apoderada judicial de la parte activa manifestó que contra dicha decisión presentó solicitud de aclaración[footnoteRef:1] pues considera que la providencia padece errores aritméticos. No obstante, a través de auto AL4774-2024 del 20 de agosto de 2024 la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición. [1: No informó en qué fecha.] 7.
Advirtió que en procesos donde se debatió la misma cuestión contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en errores aritméticos y fueron concedidos los ruegos de corrección. Por lo tanto, se vulneró el derecho a la igualdad de los actores. 7. Indicó que, en la providencia cuestionada, la autoridad demandada obvió la tasación de los intereses moratorios, «la dejó de manera parcial».
Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, se corrijan los errores aritméticos existentes dentro de la sentencia SL5397-2021 de fecha 16 de noviembre de 2021 y el auto interlocutorio AL4774-2024 del 20 de agosto de 2024 que negó la corrección. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 8.
El 17 de febrero de 2025 esta Corporación requirió a la abogada Angélica María Castro Quintero para que remitiera el mandato judicial especial que la facultó a presentar esta acción constitucional en nombre de los actores, so pena de rechazo. 9. A través de memorial del 25 de febrero siguiente, la apoderada envió poderes en representación de Ingrid Andrea Benavides Pineda, David Vivas Guerrero, José Gabriel Romero González, María Gladys Velosa de Méndez y Sindy Marcela Velasco Duarte.
Sin embargo, no adjuntó los de Marco Antonio Merchán Ospina y Carlos Alberto Villamizar Forero. Por lo tanto, mediante proveído del 27 de febrero esta Sala avocó el conocimiento de la acción frente a aquellos que radicaron el mandato y se rechazó respecto a Merchán Ospina y Villamizar Forero. 10. Así, se ordenó correr traslado al demandado y vinculados para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11.
El apoderado judicial del banco Scotiabank Colpatria solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el banco no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales invocada por el actor, su representada actuó de manera diligente y oportuna durante el trámite del proceso ordinario laboral.
Además, la negativa de la solicitud se realizó en legal forma pues esta fue extemporánea. 12. Un auxiliar del despacho 18 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente de radicado 11001310502020080049601 fue devuelto al juzgado de origen desde el día 18 de mayo de 2022. 13. La secretaria del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores.
A su vez, remitió el enlace del expediente. 14. Durante el término otorgado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 15. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 16.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales. Para su prosperidad se deben cumplir rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación acoge, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, y que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. 17.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto.
Por último, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.
En sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen requisitos de procedibilidad. Unos son generales, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 21.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 22. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 23.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Análisis del caso concreto. 24.
Frente a los requisitos generales, se observa: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, igualdad y contradicción b) En lo relativo al requisito de la inmediatez debe advertirse que frente a la primera pretensión que cuestiona la sentencia SL5397-2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, este presupuesto no se cumple[footnoteRef:2].
Sin embargo, se tiene que el proveído AL4774-2024 del 20 de agosto de 2024, que zanjó el debate, sí observa la inmediatez ya que la acción se presentó en un término inferior a 6 meses desde su emisión[footnoteRef:3]. [2: Han transcurrido más de 3 años desde que se emitió el proveído, este periodo desborda el concepto de plazo razonable.] [3: Específicamente 5 meses y 25 días.] Por tanto, se entiende cumplido el requisito y se continuará con el análisis de los requisitos. c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. d) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. e) No se dirige contra un fallo de tutela. 25.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, se advierte que no se satisface. La parte accionante tuvo la oportunidad de presentar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la solicitud de corrección, aclaración y adición para debatir los asuntos planteados por esta vía constitucional. De la lectura del expediente se evidencia que, si bien el actor elevó la solicitud, lo hizo de forma extemporánea. 26.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4]. No se puede soslayar que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, sobre todo en lo relacionado con las garantías del debido proceso, ámbito respetado en el proceso laboral en comento. [4: Cfr. CSJ STP13139-2022 radicado126669 del 4 de octubre de 2022.] 27.
Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley. 28.
Sin más consideraciones, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, la Sala declará la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3691-2025 Radicación n.º 143397 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Ingrid Andrea Benavidez Pineda, David Vivas Guerrero, José Gabriel Romero González, María Gladys Veloza de Méndez y Sindy Marcela Velasco Duarte contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta Corporación, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral n.° 2008 – 496.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN