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STP3691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103229 A/. José Segundo Sanabria Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3691-2019 Radicación n° 103229 Acta 70 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Segundo Sanabria Hernández, respecto del fallo proferido el 30 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Juzgado 17 Penal del Circuito y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Manifestó el actor que dentro de la causa No. 109-2001, el 21 de marzo de 2003, fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a la pena privativa de la libertad de 13 años, por la comisión del delito de Homicidio simple, resaltó que en aquel proceso penal fue vinculado como persona ausente.

Fundado en lo anterior, sostuvo que al no haber podido ejercer una debida defensa dentro de la causa penal contra él adelantada se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, así mismo, por variación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su favor, debió haber optado el Juzgador por la sustitución del fallo condenatorio impuesto en su contra, por lo que solicitó la nulidad de la decisión proferida el 21 de marzo de 2003 por el Juzgado 34 Penal del Circuito.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente expuso las directrices jurisprudenciales que definen la afectación al debido proceso y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales y por último, lo relativo al instituto de la declaratoria de persona ausente del trámite penal.

Al descender al caso concreto encontró que en el proceso seguido contra Sanabria Hernández no se vislumbraban irregularidades o afectaciones a las garantías que le asisten al investigado, pues por el contrario, se observó la insistencia, infructuosa, de su captura para lograr la concurrencia personal a la actuación. Que se deduce el conocimiento que tenía del proceso seguido en su contra, no solo por la forma en que desapareció sin dejar rastro, sino porque sus familiares concurrieron a declarar como testigos de su defensa en la respectiva etapa de juicio.

Ahora, si lo que pretende el accionante es modificar el fallo condenatorio con fundamento en un cambio jurisprudencial, lo correcto es utilizar la acción de revisión para lograr el examen pretendido, pero de ninguna manera la acción de tutela. Bajo los anteriores fundamentos, resolvió negar la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló, que instarlo a acudir a la acción de revisión supone ponerle una carga adicional que no está obligado a soportar, pues tal medio extraordinario toma unos 3 o 4 años en decidirse. Justifica la procedencia excepcional del amparo en el sentido que se encuentra tras las rejas purgando una condena dictada en el curso de un proceso dentro del cual no tuvo una defensa técnica.

Seguidamente se dirige a cuestionar todas las actuaciones que desplegó el togado que ejerció su defensa técnica, las cuales califica como inexperta e inexistente. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar, se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra, desde la audiencia de indagatoria, ante la comprobada existencia de irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, así como también que se ordene su libertad inmediata. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por José Segundo Sanabria Hernández, en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En el asunto sometido a consideración y de conformidad con la revisión efectuada por el a quo al proceso en cuestión, se tiene que la declaratoria de persona ausente de que fue objeto obedeció a los resultados infructuosos arrojados por los intentos desplegados por el ente investigador de convocarlo al mismo, y ello se realizó con apego a las previsiones del sistema penal por el cual se rigió el asunto, el cual, según la fecha de los hechos corresponde al reglado en el Decreto 2700 de 1991. 4.2.

En este orden, al calificarse el mérito del sumario, mediante Resolución dictada el 6 de marzo de 2001, la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá expuso que: « Habiéndose librado las correspondientes órdenes de captura, en aras de dar con el paradero del aquí imputado, para que fuera vinculado al proceso mediante audiencia indagatoria, habiendo sido fallida su captura, el despacho decidió emplazarlo y como no compareció, mediante proveído de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil decidió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio para garantizarle el Derecho a su defensa; a quien se le definió la situación jurídica mediante auto calendado el 21 de diciembre del año pasado, aplicándole medida de aseguramiento de detección preventiva. » (Folio 14). 4.3.

Con fundamento en lo anterior, con la finalidad de vincular al actor a la investigación, la autoridad competente dispuso su captura ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, labor que resultó infructuosa y por ese motivo debió declarársele persona ausente, garantizando su representación oficiosa. Es decir, que ante la imposibilidad de ubicarlo, era ese el procedimiento a seguir por parte del ente instructor de conformidad con las disposiciones procedimentales aplicables para garantizar el desarrollo de la actuación penal, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, puesto que la misma tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto infractor; trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior, luego la censura al respecto no está llamada a prosperar. 4.4.

Debe hacerse hincapié en que la ubicación y vinculación del procesado se intentó conseguir a través de una orden de captura cuyo alcance es a nivel nacional. Además se intentó su localización en el lugar de residencia y trabajo pero no fue posible, pues, como se consignó en la actuación penal cuestionada, José Segundo Sanabria Hernández « huyó con rumbo desconocido », luego de propinarle tres disparos con arma de fuego a Fabio Giovanny Rocha Rodríguez. 5.

Lo anterior deja entrever que el quejoso era consciente de las implicaciones de los hechos acaecidos, de manera que, la circunstancia que no haya concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habrían presentado o cuestionar las determinaciones allí adoptadas, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En síntesis, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso y la sentencia que le puso fin con el único fin de poder participar dentro de él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisión que ya cobró ejecutoria. 6.

Ahora bien, la parte actora censura además la gestión del abogado que oficiosamente lo representó. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.

Lo anterior por cuanto la inactividad o la actividad según diversos criterios a los queridos por el procesado, no puede constituir una estrategia defensiva para considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha señalado, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.

Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala).

Así, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso a los togados la difícil labor de ejercitar su defensa en su ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción de la libertad de aquél, como quiera que la misma es una consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor. 7.

Entonces, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No obstante, el Fiscal Seccional 52 de la Unidad de Vida de Bogotá, quien rinde el informe solicitado dentro de la presente acción constitucional, equivocadamente alude que la actuación penal se rigió balo los postulados de la Ley 600 de 2000.

(folio 61) � Folio 18. 11