Micelio
STP3691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 96763 JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3691-2018 Radicación n.º 96763 (Acta nº89) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS, contra el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que tramitó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS interpone acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte de la autoridad judicial accionada, dentro de un trámite constitucional. En sustento, relata que entabló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lograr su reconocimiento e inclusión en el listado como víctima del conflicto armado, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Refiere que dicha acción correspondió conocerla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el cual mediante fallo de 12 de junio de 2017 le negó por improcedente el amparo constitucional. Señala que tal decisión le genera una afectación a sus derechos fundamentales, porque desconoció su calidad de persona de especial protección por haber sido victima de secuestro, por lo que debió reconocerse como tal.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela de 12 de junio de 2017, para que se deje sin efectos jurídicos la negativa del amparo y se acceda a incluirlo en el registro de víctimas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamado su improcedencia al dirigirse el reclamo contra una acción del mismo talante, la cual por demás fue respetuosa de las garantías constitucionales.

Además, que el actor no agotó el mecanismo de impugnación que procedía contra el fallo de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negando por improcedente el amparo solicitado por JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS, por cuanto no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para reprobar otra de igual talante, por lo que resulta abiertamente improcedente, conforme la jurisprudencia constitucional, más cuando el fallo atacado no fue impugnado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de las Victimas, por no haberlo incluido en el Registro de Víctimas, tras considerar que tenía derecho y cumplía con los requisitos.

En sustento, considera que el despacho accionado desconoció sus derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones como sujeto de especial protección la víctima del conflicto armado. 4. De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 5.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 6.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Es más, como lo reportó el accionado, el interesado no agotó el mecanismo de impugnación que procedía contra el fallo de tutela que censura por esta senda, dejando pasar la oportunidad apropiada para refutar su contenido. De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de impugnación y revisión, y no lo hizo. 7.

Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta el demandante, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria.

Por ello, tal reproche no prospera. 8. Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta por JUAN ALEXANDER VARGAS VARGAS, tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5