Tutela de 2ª Instancia n° 103297 Luz Yovana Niaza Tamanis Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3690-2019 Radicación n. ° 103297 (Aprobado Acta n. ° 68) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luz Jovana Niaza Tamanis frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derecho de petición, al trabajo y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narra la accionante que es miembro de la comunidad indígena Karmata Rúa - Cristianía, de Jardín, Antioquia y desde el año 2013 inició el proceso de selección dentro de la Fiscalía General de la Nación, como aspirante al cargo de Técnico Investigador I. Efectivamente en el año 2015 fue postulada y a continuación se le aplicaron pruebas psicotécnica y de seguridad luego de lo cual se le informó que en el transcurso de dos meses conocería los resultados y el visto bueno para ingresar al ente estatal.
Con posterioridad, en el año 2017, fue postulada de nuevo, periodo en que otra vez fue sujeto de las pruebas de ingreso ya realizadas, cuando conoció así mismo que el proceso sería más expedito pero hasta el momento no ha sucedido. Por razón de ello, el 11 de octubre de 2018 peticionó a la Fiscalía General de la Nación realizara el proceso de nombramiento e ingreso en el menor tiempo posible, lo cual hasta la fecha no ha tenido alguna solución. Por manera que lo pretendido por la accionante es, se ampare su derecho fundamental de petición y así se ordene a la aludida entidad, dar respuesta a su derecho de petición, pero que en todo caso, proceda a efectuar el nombramiento del cargo vacante Técnico de Investigación I, para el cual esta postulada desde el año 2013; y se efectúe para el CTI del municipio de Andes, lugar cercano a su comunidad indígena, para no perder el arraigo y las costumbres de su etnia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que si bien la hoja de vida de la accionante se encuentra en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación para efectuar un eventual nombramiento en provisionalidad, ello solo tendía lugar por necesidades del servicio, es decir, en caso de ser preciso ocupar un cargo vacante de manera transitoria o permanente y luego de verificar si la postulada en realidad cumple con el perfil exigido.
Resaltó que mediante oficio del 23 de enero de 2019 la Subdirectora de Talento Humano de la entidad demandada emitió respuesta clara sucinta y de fondo a la solicitud presentada por la interesada, lo cual se traduce en un hecho superado, pues durante el trámite constitucional la vulneración o amenaza del derecho de petición desapareció. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición, al trabajo y a la igualdad de la interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de la petición presentada el 11 de octubre de 2018. En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite la autoridad contestó lo pedido. 2.
Hecho superado por respuesta al derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la peticionaria y la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso la interesada en el libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha autoridad frente a la solicitud presentada el 11 de octubre de 2018. No obstante, la Subdirectora de Talento Humano de la referida institución acreditó durante el trámite de primera instancia, que mediante oficio STH – 30100 del 15 de diciembre de esa anualidad [el cual fue enviado el 23 de enero de 2019], le informó al accionante, entre otros que: […] la Fiscalía General de la Nación dentro de su Plan Estratégico, ha implementado el Banco de Hojas de Vida, con el objetivo de identificar los perfiles de aspirantes externos, que puedan cubrir las necesidades del servicio ubicándolos en la planta de personal de la entidad mientras es provista mediante concurso.
Es importante señalar, que la recepción de hojas de vida ni implica un derecho preferente para acceder a un cargo en la entidad ni genera derechos de carrera, por lo anterior, le informamos que su hoja de vida ha sido ingresada a nuestra base, y la misma eventualmente podrá ser tenida en cuenta cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Así las cosas, la Corte considera que la amenaza o conculcación del derecho de petición desapareció cuando la autoridad demandada cumplió con su deber de responder la solicitud presentada por la interesada, quien fue debidamente notificada. 2.3.
De igual modo, resulta necesario aclarar a la actora, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: […] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En este caso, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le indicó a la interesada en forma clara y concisa que su hoja de vida se encuentra en la base de datos de esa entidad y eventualmente podrá ser tenida en cuenta para suplir alguna vacante cuando las necesidades del servicio así lo demanden. 2.4. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por la Fiscalía General de la Nación accionados, en relación con otras personas.
Si bien resalta la condición de indígena, de la respuesta emitida por esa entidad no se desprende ningún trato discriminatorio o diferencial, dado a que su hoja de vida se encuentra en la base de datos y será tenida en cuenta de acuerdo a las necesidades del servicio. Como quiera que la accionada no vulneró los derechos de la interesada, lo procedente es mantener la decisión del Tribunal Superior de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 9 – cuaderno n.º 1. � Cfr. Folio 22 – ibídem. � Cfr. Folio 21 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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