CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.259 Blanca Rogelia García Portillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP369-2014 Radicación 71.259 Aprobada Acta No.8 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA Y RECLUSIÓN DE MUJERES de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de agosto de 2010, BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a la pena de 102 meses de prisión, por la comisión del punible de extorsión. En firme esa decisión, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, donde asumió la vigilancia de la condena impuesta el Primero de esa especialidad.
Ante el despacho judicial solicitó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave y subsidiariamente, en razón a su avanzada edad. El Juzgado se pronunció el 30 de mayo de 2013, negando el beneficio deprecado, respecto del primer ítem, con base en el concepto emitido por un médico legista del INML, que descartó una enfermedad grave y el segundo, atendiendo a su personalidad y «el mal comportamiento de la condenada en la sociedad».
Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos por el Juzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de junio y el 30 de octubre de 2013, respectivamente, en forma adversa a sus intereses. Por lo anterior, acude BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO a la extraordinaria vía constitucional, considerando que los demandados incurrieron en una vía de hecho al negarle la concesión del beneficio de prisión domiciliaria.
Insiste en que es una persona de avanzada edad (80 años) con múltiples enfermedades que debilitan su salud, sobre todo al encontrarse recluida en un centro penitenciario donde no se le brindan los cuidados que necesita. Refiere que el Penal no tiene la infraestructura para atender sus dolencias, además que no ha sido remitida a ningún especialista que le dé atención a sus dolencias, lo que sí podría obtener en su vivienda.
Por lo anterior, al estimar que cumple «los requisitos del artículo 461 del C.P.P.», solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, se ordene a los accionados la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en su favor. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto y a la valoración que realizaron de los elementos probatorios arrimados al expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, como también lo acotó el Tribunal Constitucional, « que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, de concederle la prisión domiciliaria, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, es necesario, además de que sean constatados los requisitos objetivos para la concesión de un beneficio, otros que son de carácter subjetivo, entre ellos, la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta o puede ser éste acreedor a la concesión de los mismos, siempre y cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
En el asunto bajo examen, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del caso para negarle a BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO, la prisión domiciliaria, lo que hicieron, atendiendo en primer lugar a que las dolencias que padece no se acompasaban con la «enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal» a voces del artículo 68 del Código Penal, fundándose en el concepto emitido por una médico forense del INML, donde se reseñó lo siguiente: CONCLUSIÓN: Al momento la señora Blanca Rogelia García Portillo, NO se encuentra dentro de los parámetros medicolegales (sic) para Estado Grave por enfermedad.
Obviamente requiere los medicamentos para control del dolor, controles médicos periódicos con médico del establecimiento quien según su criterio determinará la necesidad en manejo de mayor complejidad, debe ser valorada por fisioterapia para que según su valoración determine un plan complementario de tratamiento y se sugiere valoración y seguimiento por psicología ya que manifestó mucha angustia durante la valoración médico legal.
Por tal razón y como quiera que en el concepto médico se desestimó la necesidad de reclusión domiciliaria por enfermedad grave fue que el Juzgado descartó su concesión, como así lo dispone el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal. El otro tópico tratado por BLANCA ROGELIA en esta sede es el relativo a su avanzada edad (79 años), razón por la que también deprecó del juez de ejecución de penas, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Pero es diáfano el contenido de la citada disposición cuando contempla que no puede conferirse el beneficio aludido por el sólo hecho de la edad del condenado, sino que debe valorarse también «su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito». Cuando el funcionario judicial analiza la personalidad del procesado o condenado, no quiere ello decir que se deba regresar al concepto de derecho penal de autor, ya superado por las modernas legislaciones punitivas, sino a que tras verificar sus condiciones personales particulares, siempre en obediencia a las pautas concretas que para ese análisis contempla la legislación procesal penal, sea posible un efectivo cumplimiento de la pena, el respeto a los derechos de las víctimas del punible y la protección de la sociedad.
Así lo analizó la Corte Constitucional, cuando verificó la constitucionalidad del citado numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al indicar en sentencia C-910 de 2012 lo siguiente: …la valoración del operador jurídico se debe orientar a identificar aquellas facetas del individuo que inciden clara y directamente en los fines contemplados en el Artículo 308 del C.P.P. Según esta norma, los objetivos de las medidas de aseguramiento son las siguientes: (i) Impedir que el imputado o acusado obstruya el proceso judicial y la actividad probatoria que se despliega al interior suyo;
(ii) Impedir que el imputado o acusado ponga en peligro a la sociedad o a la víctima del presunto delito; (iii) Asegurar su comparecencia al proceso, así como la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Así pues, la evaluación efectuada por el juez se limita a determinar si la personalidad del imputado o acusado es compatible con estos fines.
Ahora bien, el sistema jurídico no solo indica los fines con arreglo a los cuales el juez debe realizar la valoración de la personalidad, sino que además contiene pautas objetivas y concretas para evaluar cada uno de ellos. Así, el Artículo 309 consagra un catálogo de presunciones de obstrucción a la justicia, como cuando existen motivos para inferir que el imputado puede impedir el recaudo del material probatorio, cuando obstruya o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en el proceso, o cuando a partir de su comportamiento se puede inferir que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros a actuar de manera desleal o reticente o a tergiversar información relevante.
Un fenómeno análogo se presenta en el Artículo 310, cuando se establecen presunciones de peligro a la comunidad: si ha continuado con la actividad delictiva o hace parte de organizaciones criminales, si por el número o naturaleza de los delitos imputados puede poner en peligro a la sociedad, o si existen sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales.
Finalmente, el Artículo 312 consagra un catálogo de presunciones de no comparecencia, como la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del daño causado y la actitud que asume frente a este, o su comportamiento durante este u otro proceso que indique su falta de voluntad para sujetarse al proceso penal y al eventual cumplimiento de la pena.
De este modo, aunque la expresión “personalidad” es un concepto jurídico indeterminado, el propio ordenamiento suministra las herramientas hermenéuticas para superar la indeterminación a partir de criterios objetivos, y excluye todos los aspectos de la personalidad que no repercuten directamente en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento.
(Todos los resaltados fuera de texto). De un análisis de ese tenor fue que los funcionarios accionados concluyeron la imposibilidad de concederle la sustitución de la prisión intramural. Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Pasto lo siguiente, en la providencia ahora atacada por vía de tutela: En la providencia objeto de impugnación la a quo al hacer el análisis en relación a la personalidad de la indiciada, trae a colación las constancias emitidas por la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos de las múltiples condenas proferidas en contra de BLANCA ROGELIA GARCÍA PORTILLO, denotando una tendencia a delinquir, en tanto concurre reincidencia en la ejecución de comportamientos contrarios a la ley, cuya situación genera un alto índice de criminalidad en su comportamiento, actitud que debe ser tenida en cuenta al momento de examinar los antecedentes personales, sociales y familiares y no judiciales de la implicada.
Además de inferir que la condenada ha sido reiterativa en atentar contra el bien jurídico del patrimonio de las personas en delitos tan graves como la extorsión, debiéndose propender por una justicia material y no formal en pro del derecho de las víctimas. (…) Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado es el de la reincidencia, entendida esta como la reiteración del delito, esto es, como un reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.
Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como fundamento de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado, como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le otorga la ley a quien no dio muestras de resocialización en oportunidades pasadas. (…) En la providencia censurada, es evidente que la a quo no desbordó en modo alguno el marco de la apreciación subjetiva contenida en el numeral 2º del artículo 314 del Estatuto procesal, pues su negativa a reconocer la sustitución solicitada obedece a una valoración ordenada por la ley, con fundamento en unos elementos de juicio que ciertamente el proceso contiene.
Su censura no tiene por fuente la arbitrariedad sino la reglada discrecionalidad que le defiere la ley, por ello, analizando el desempeño personal de la condenada, reflejado en los hechos que le merecieron el reproche penal, con el injusto que ejecutó objeto de condena, la deducción del juzgado no podía ser de otro modo, pues esos juicios de razonabilidad le permitieron colegir que la prenombrada es proclive al delito y reincidente en un comportamiento que ostenta una evidente repercusión social, además de estar acreditada la gravedad de la conducta.
La resocialización del condenado constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social. Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.
Debe analizar el funcionario judicial además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad como atrás se dijo. Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intenta alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la prisión domiciliaria.
Y cuando el juez de ejecución en su análisis concluye que la solicitante no reúne los requisitos subjetivos exigidos por la norma, de ello no podría concluirse que se lesionen garantías como las alegadas por la ahora accionante, pues básicamente lo que en su caso se valoró fue la reincidencia, que la Corte Constitucional analizó en sentencia C-425 de 2008 como: …la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.
Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior. Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.
Es claro que los jueces en sede de ejecución de penas no accedieron a su pretensión por las razones ya esbozadas, lo que hicieron tras analizar los soportes arrimados al expediente y en los que se demostró la reincidencia de la ahora accionante para derivar de esa circunstancia la negativa a concederle el beneficio, por ausencia del factor subjetivo como bien lo reseñaron y no puede admitirse que exista una vía de hecho en un criterio de interpretación judicial diferente al que pretende imponer la accionante.
Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado.
Tampoco se observa alguna vulneración del derecho fundamental de la salud de la accionante, que haga necesaria la intervención de la Sala de Tutelas, pues si bien el Director del Centro Carcelario no se pronunció dentro del trámite constitucional, de las pruebas aportadas al expediente se observa que la señora GARCÍA PORTILLA ha sido atendida, tanto por los galenos de la Penitenciaría, como por la nutricionista e inclusive por médicos especialistas externos en lo tocante a las dolencias que padece.
Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 5 del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto el 26 de junio de 2013. � ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. � Folios 12 a 17 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de octubre de 2013. � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada. � Así se evidencia de la historia clínica aportada a folio 9 del cuaderno de la Corte y de un certificado expedido por el médico del Área de Sanidad del EPMSC RM de Pasto, obrante a folio 7. 1 19 _1139985127.doc