Tutela segunda instancia Radicado 143.046 CUI 11001020500020240199801 Seguros Generales Suramericana S.A SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3688-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.046 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Seguros Generales Suramericana S.A. expuso que la Clínica de Fracturas y Ortopedia la demandó con el fin de cobrarle el valor de la atención médico hospitalaria que ha prestado a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 6º Civil Municipal de Medellín se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.
El 10 de abril de ese año, el Juzgado 5º de esta especialidad propuso el conflicto negativo de competencias. El 17 de abril de 2024, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales. El 30 de julio siguiente, contestó la demanda e interpuso, entre otras, las excepciones de falta de competencia y de prescripción. El 16 de octubre de 2024, este Juzgado negó la excepción de falta de competencia, pues dicho Tribunal la definió previamente.
Además, la condenó al pago de las pretensiones referidas, en contravía de las normas específicas que rigen al SOAT: CCO[footnoteRef:1], el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 41 del Decreto 56 de 2015. [1: Artículos 1077, 1080 y 1081, relacionados con los intereses moratorios y la prescripción. ] Argumentó que esta decisión contiene varios errores: a) sustantivo y procedimental, por inaplicación de las normas que rigen el caso y su trámite; b) fáctico, porque carece de sustento probatorio y; c) orgánico, pues el funcionario que la profirió era incompetente para ello.
Además, la providencia referida es de única instancia, por lo que la tutela es procedente. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal y del Juzgado de Pequeñas Causas mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicito dejar sin efectos el auto del 17 de abril y la sentencia del 16 de octubre, ambas del 2024, proferidas por ellos, respectivamente. 2.
Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción y vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso de única instancia 05001410500520240013800. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6º Civil Municipal de Oralidad de Medellín informó que no es competente para conocer del proceso verbal sumario promovido por la Clínica de Fracturas y Ortopedia contra Seguros Generales Suramericana S.A. b. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su determinación. Adujo que asignó la competencia del litigio a la Jurisdicción Laboral según los antecedentes jurisprudenciales sobre el alcance de los numerales 4º y 5º del artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP. c. El Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín relato las actuaciones procesales de su conocimiento.
Sostuvo que actuó en cumplimiento de la competencia definida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín y defendió la legalidad de su providencia. 4. La sentencia recurrida. El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó el contenido normativo y probatorio de dos decisiones judiciales: el auto de 17 de abril de 2024 que resolvió el conflicto de competencia y la sentencia de única instancia del 16 de octubre de 2024.
Luego de su estudio, concluyó que ambas decisiones se basaban en argumentos razonables que no vulneraban las garantías constitucionales de la entidad accionante. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Suramericana, por intermedio de su apoderado, señaló que las discusiones sobre obligaciones dinerarias garantizadas mediante un título complejo con cargo al SOAT deben resolverse en el marco de las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el CCO, entre las cuales el artículo 1081 del CCO define un término prescriptivo de 2 años a partir del momento en que el servicio fue prestado por la entidad.
En relación con los intereses moratorios a los que fue condenada, aduce que el Juzgado incurrió en error de hecho, ya que aplicó una norma general existiendo reglas específicas para el SOAT. Agregó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia para resolver controversias relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social, salvo disputas entre entidades administradoras o prestadoras dentro del mismo sistema, así como aquellas relacionadas con responsabilidad médica y contratos.
Por lo anterior, Suramericana solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Competencia para la resolución de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social. El artículo 167 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de beneficios por riesgos catastróficos y accidentes de tráfico en el Sistema General de Seguridad Social. En particular, el parágrafo 1º dispone que, en los casos de accidentes de tráfico, las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del SOAT continuarán a cargo de la cobertura de las prestaciones y los servicios médico–quirúrgicos.
Siendo así, las controversias correspondientes a la prestación de servicios médico-quirúrgicos a cargo de las aseguradoras de los recursos del SOAT hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los términos del numeral 4° del artículo 2º del CPTSS modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del CGP. 4.
Caso concreto. La Corte considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, debe determinar si las decisiones acusadas contienen algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presentan defectos que vulneren derechos fundamentales. 5.
En torno a este particular, la Corte encuentra que la decisión acusada e impartida por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al dirimir el conflicto negativo de competencia, fundamentó su decisión en los artículos 167 de la Ley 100 de 1993 y 622 del CGP, normas de las que concluyó que todas aquellas controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, hacen parte de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad social.
Además, el Tribunal sustentó su análisis normativo en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, entre ellos, la regla de decisión contenida en el Auto 2076 de 2023[footnoteRef:2] la cual establece que, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS, la competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas presentadas por instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado -ESE-, contra compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. [2: “36.
Regla de decisión. La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. ] De este modo, se constata que el auto que dirimió el conflicto de competencia contiene un análisis razonable que se ajusta a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del CPTSS.
Esto se debe a que la controversia en cuestión se refiere a la prestación de servicios que hacen parte del Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social, entendimiento que se alinea con la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 2076 de 2023. 6. Respecto de la sentencia de única instancia, igualmente acusada por Suramericana al considerar que el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín inaplicó normas específicas que regulan el contrato de seguro terrestre en el CCO, particularmente en lo relativo a la competencia para el conocimiento de la controversia, las reglas prescriptivas e intereses moratorios, el Juzgado motivó y desató cada uno de estos elementos así: a. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el conocimiento de la acción fue resuelta por el Tribunal al dirimir el conflicto negativo de competencia. Esa decisión es una referencia directa e inmediata sobre el tema, por lo cual, es razonable que el Juzgado hubiese acudido a dicha determinación para resolver un medio exceptivo que cuestionaba aspectos precisa y previamente resueltos por aquel. b. Al resolver la excepción de prescripción, el Juzgado se remitió a la normatividad laboral y de seguridad social que rige en la competencia de su conocimiento, y a la cual le fue asignada la controversia, de manera que el medio exceptivo fue resuelto en el margen normativo correspondiente al de la especialidad a la que se le asignó el conocimiento del caso. c. El Juzgado ordenó los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del CCO.
Esta normativa se aplica cuando no existe un acuerdo previo entre las partes sobre el valor de los intereses, los cuales calculó sobre los valores insolutos de cada factura determinada durante la etapa de fijación de litigio, y conforme la evaluación detallada del juez a las glosas y subsanaciones presentadas por las partes. Así las cosas, el Juzgado analizó cada aspecto sometido al litigio y aplicó la normatividad y jurisprudencia correspondiente a la competencia laboral que le pertenece y a la cual le fue atribuido el conocimiento del caso. 7.
Ante este panorama, la Sala concluye que las providencias acusadas son razonables, por lo que no hay motivos que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1