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STP3687-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72211 PEDRO LUÍS MÉNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3687-2014 Radicación No. 72211 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS MENDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se la han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la dignidad humana, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en su contra ELECTROHUILA E.S.P. Para el efecto manifiesta que la citada entidad le inició un proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de $30.531.334 por concepto de sumas recibidas “sin tener derecho a ello”, acción que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Expuso que en el mencionado trámite, adujo la entidad demandante, como soporte de su pedimento, que le reconoció una pensión de origen convencional y de carácter compartida; que pese a que con posterioridad le fue otorgada por parte del ISS una pensión de vejez, dicho hecho no fue puesto en su conocimiento, por lo que por el periodo comprendido entre octubre de 2008 y octubre de 2010, le canceló la totalidad de las mesadas.

Aduce que dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que su actuar estuvo precedido de buena fe. Adelantado el proceso, culminó la primera instancia con decisión del 1º de octubre de 2012, en la que se accedió a las súplicas de la acción y, por consiguiente, lo condenó a restituir unas sumas de dinero y se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Decisión que fue confirmada por el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Se duele, en síntesis, que pese a que no se desvirtuó la presunción de buena fe que rige el actuar de las personas, toda vez que no se probó “que hubiera realizado maniobras engañosas o fraudulentas para obtener ese reconocimiento a su favor”, se estimó que como guardó silencio al momento de recibir el pago de las dos prestaciones, dicha situación resultaba suficiente para imponer a su cargo la obligación de devolver unas sumas de dinero que “por error o negligencia” del empleador recibió. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral seguido por ELECTROHUILA en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque las decisiones tomadas en el marco del proceso consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que se hubiera advertido una actuación subjetiva y arbitraria por parte del juzgador. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, apoyando su inconformidad en los siguientes alegatos: i) “… para ordenar que el demandado devuelva las sumas pagadas tanto por concepto de mesadas causadas a partir del mes de octubre de 2008 y hasta octubre de 2010, es necesario que se encuentre probado que el demandante obtuvo su pago de mala fe, es decir, que hubiera realizado maniobras engañosas o fraudulentas para obtener ese reconocimiento a su favor.” –Resalta la Sala- ii) “… el a-quo es consciente que (sic) la línea jurisprudencial trazada hasta este momento es indicativa que la (sic) administración debe asumir el costo de las mesadas que por error o negligencia haya entregado al particular, sin embargo considera que este caso no encaja dentro de la línea mencionada…” –Resalta la Sala- iii) “… era la entidad la que debía estar velando por que (sic) dicho pago no se realizara, pues como lo dijo el a quo, no fue uno, sino vario, los pensionados que se encontraron en esta situación creada precisamente por la inoperancia de la entidad más que por la mala fe del actor.” –Resalta la Sala- iv) “… la posición de las corporaciones accionadas, aunque tiene un fin bien intencionado, pasan por alto que para estructurar un reembolso de sumas de dinero pagadas irregularmente a un administrado, es requisito fundamental que se halle probada la existencia de un delito tipificado como tal en el Código Penal, y que obviamente el administrado haya actuado de mala fe para con la administración, si ello, no es así, no puede el juzgador, por más buena voluntad que tenga, apartarse de los lineamientos que a la fecha existen tanto en el Consejo de Estado como en esta Corte, en torno al pago irregular de emolumentos o pensiones periódicas al trabajador.” –Resalta la Sala- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Observa la Sala que el recurrente centra los motivos de su inconformidad en el criterio interpretativo empleado por las autoridades accionadas en torno a la aplicación y alcance del Artículo 83 de la Constitución Política, sosteniendo que, contrario a lo decidido, para ordenar el reembolso de sumas de dinero pagadas irregularmente a un administrado es requisito fundamental que se pruebe la existencia de un delito tipificado como tal en el Código Penal y que obviamente el administrado haya actuado de mala fe para con la Administración. 2.

Debe aclararse que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la de negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.

Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. En el presente caso el actor pretende que el juez de tutela avale su particular interpretación de las normas y los hechos que dieron lugar a la orden de desembolso de las mesadas pensionales canceladas irregularmente a su defendido, y por tanto, superponga esa hermenéutica al análisis realizado y las conclusiones decantadas por los jueces ordinarios.

No obstante, de su exposición no se observa la ocurrencia de una vulneración al debido proceso, pues su disconformidad con las motivaciones expuestas por las accionadas no torna en arbitraria, per se, la decisión atacada. En esa misma dirección, en virtud del principio de subsidiariedad, la protección constitucional deprecada se torna improcedente porque el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos en el curso de la actuación procesal y acudir a los medios de defensa judicial que ese contexto normativo ofrece el sistema jurídico nacional.

Si a pesar de lo anterior sus pretensiones no prosperaron, por intranscendencia o inviabilidad, la acción de tutela en manera alguna es una tercera instancia habilitada para continuar con el debate probatorio y argumentativo. 3. Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin embargo la Sala hará claridad sobre los reparos formulados por el accionante en contra del fallo impugnado.

El recurrente presupone, que: i) su defendido no estaba obligado a reportar las mesadas pensionales otorgadas por ISS a fin de hacer efectiva la compartibilidad con la pensión reconocida años atrás por su empleador ELECTROHUILA E.S.P.; ii) la “buena fe” solo puede ser desvirtuada mediante la imputación y condena de un delito tipificado como tal en el Código Penal.

Debe acláresele al actor que la Constitución en su Artículo 83 dispone que: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. –Resalta la Sala- Ta y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional” y en tal sentido no es un mero enunciado moral, sino una norma positiva que rige por igual las actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares.

Ahora, los lineamientos básicos a los cuales deben ceñirse los destinatarios de la norma son la lealtad, la honestidad y la transparencia. Así, aunque la buena fe se presume, tal presunción no exime a los ciudadanos y las autoridades públicas de comportarse en la forma antes indicada. Por ello, una vez desvirtuada la lealtad, la honestidad y la transparencia se desvanece la presunción formulada por el Constituyente en el Artículo 83.

De lo dicho se puede concluir, sin hesitación, que el accionante no actuó con la lealtad, honestidad y transparencia que podría esperarse de una persona correcta, pues sabiendo que no tenía derecho a recibir el doble pago pensional guardó absoluto silencio sobre esa irregularidad, con la esperanza de achacar el error a la administración o a su empleador, actitud, que de tolerarse, constituiría en pésimo patrón de comportamiento ciudadano. Lo anterior también permite desvirtuar el segundo desacierto, pues aunque se acepte, por vía de hipótesis, que el actor no realizó ninguna maniobra fraudulenta o ilegal para recibir las dos pensiones incompatibles -aunque si compartibles- ello solo desvirtúa un ámbito de la mala fe; la acción positiva, y por tanto, consciente de engañar o defraudar a la administración. Sin embargo, como se observa en el presente caso, el actor conocía de la irregularidad y la hizo suya, aprovechándose voluntaria y conscientemente del error ajeno, conducta trascendente socialmente dado que el actual sistema de seguridad social funciona bajo el principio de solidaridad, en el cual escasea los recursos y es deber de los ciudadanos actuar con probidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR, por Secretaría, el expediente a la Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 13-15 � Fl. 29 � Ibídem. � Fl. 31 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-1194-08, Corte Constitucional � “La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. Ibídem. � Ibídem. � “Mi poderdante no adeuda absolutamente nada a la demandada, como quiera que su actuar en este caso lo fue siempre de buena fe. Somos conscientes que a mi cliente no le asistía el derecho al pago del excedente pensional solicitado, entre octubre de 2008 y octubre de 2010, sin embargo, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por el demandado de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por el demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, consideramos que por no existir mala fe de mi cliente los mismos no pueden ser objeto de devolución por parte de mi cliente.” Fl. 36, cuaderno de primera instancia. � Cr.

Nros. 1 y 2 del Articulo 95 de la Constitución de 1991. Sobre “De los deberes y obligaciones” 1 12