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STP3686-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Tutela 103501 A/Jorge Eliecer Blanco Celis LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3686-2019 Radicación n° 103501 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Eliecer Blanco Celis, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Sostiene el accionante que desde el 21 de enero del año en curso presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, derecho de petición en donde requería información acerca de su calidad de víctima y aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 1448 de 2011, sin que a la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal accionado, por conducto de la Magistrada encargada de resolver la petición del accionante, informó que mediante auto del 30 de enero del año en curso se dio trámite y respuesta a la solicitud del señor Blanco Celis, y que en cumplimiento de lo dispuesto en esa providencia, el 6 de febrero siguiente se le remitió respuesta mediante oficio No. 3321 de la Secretaría de ese cuerpo colegiado, motivo por el cual considera que no existe vulneración alguna del derecho invocado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la solicitud que originó el presente trámite ya fue resuelta por la autoridad demandada y, por lo tanto, la presunta vulneración alegada ha dejado de existir. En efecto, tal como se puede observar en la respuesta suministrada por el Tribunal Superior accionado, el 30 de enero del año en curso esa célula judicial resolvió la solicitud presentada por el actor, remitiéndole, además, oficio fechado el 6 de febrero en donde le informan la respuesta suministrada por el cuerpo colegiado, actuación que consta en la respectiva planilla de correos del 7 de febrero de 2019, la cual relaciona el oficio 3321 y la dirección de entrega suministrada por el peticionario, esto es la Cárcel de Girón, ubicada en la vereda Palogordo.

Entonces, como el objetivo principal de la demanda de tutela era lograr una respuesta que ya fue suministrada, obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Blanco Celis.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5