CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72016 EMELINA ALFONSO AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3686-2014 Radicación No. 72016 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMELINA ALFONSO AGUIRRE contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Actuación a la cual fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, cursó proceso ordinario laboral que promovió Israel Moreno Novoa contra la accionante y su cónyuge; que el 6 y 16 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la cual concurrieron el demandante y los abogados de ambas partes; que la accionante y su cónyuge demandados no asistieron a dicha diligencia como quiera que no fueron notificados de la celebración de la misma.
Refiere que el 4 de junio de 2012 en la audiencia de trámite y juzgamiento fueron condenados a pagar “indemnización por discapacidad laboral de $11.340.000, más la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondientes a $3.600.000.”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante proveído calendado 8 de febrero de 2013.
Asevera que la parte demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en precedencia y que actualmente se encuentra pendiente de admisión. Afirma que el fallo de primera instancia incurrió en los siguientes errores: i) no practicar la prueba testimonial por considerarla irrelevante y ii) no permitirle a la accionante y su cónyuge “ausentes por falta de notificación en las audiencias”, tachar los testimonios y las pruebas allegadas por la parte demandante.
Estima que el juez de conocimiento omitió aceptar que el trabajador no fue despedido en estado de debilidad manifiesta, al ser él quien abandonó su trabajo desde el 16 de mayo de 2011, ya que una vez cumplidas las incapacidades debía regresar a sus labores. Asegura, que el trabajador nunca allegó recomendaciones laborales de reubicación laboral expedidas por el médico tratante para demostrar que se encontraba “en estado de debilidad manifiesta”, así como tampoco, precisó con exactitud la fecha, hora y lugar del accidente, para justificar que se trató de uno laboral, teniendo en cuenta que vivía en el lugar de trabajo junto con su familia, lo que no implica que ejecutara sus labores dentro de las 24 horas del día. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, abstenerse de dictar auto que “acepta el ejecutivo laboral y medidas cautelares”, hasta tanto no se compruebe si existe violación al debido proceso; citar y escuchar a los testigos aportados en la contestación de la demanda; “practicar un análisis de las pruebas”; que se actúe “de conformidad a las normas laborales colombianas sin favorabilidad alguna de las partes, solo conforme a derecho” y; finalmente, “hacer una verdadera aplicación del debido proceso en lo concerniente a recepción, conciliación, trámite y juzgamiento de una demanda laboral.
Revocando el fallo de sentencia de primera y segunda instancia” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque las decisiones tomadas en el marco del proceso laboral fueron debidamente notificadas en estrados, además porque en el expediente se evidencia que “el mandatario designado por la accionante y su cónyuge asistió a las mismas y tuvo la oportunidad de contradecir lo decidido, como lo fue la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada, frente a la cual guardó silencio”.
En cuanto a la inconformidad de la accionante relacionada con la valoración del acervo probatorio, la Sala se abstuvo de determinar la existencia de la vulneración alegada por cuanto la accionante no probaron, siquiera sumariamente, las razones de hecho en que fundan sus pretensiones, esto es, “no aportaron prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados”.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, apoyando su inconformidad en los siguientes alegatos: i) El fallo no hizo pronunciamiento alguno sobre la primera pretensión formulada en la acción de tutela, consistente en ordenar a la autoridad accionada “abstenerse de dictar auto que decrete acepta (sic) el ejecutivo y medidas cautelares hasta tanto se comprobado (sic) si hubo o no violación al debido proceso”, en su opinión, “contra el mismo procede una acción de tutela que aún cuando no salga a mi favor es un proceso que está en trámite y que no queda en firme hasta que sea revisado por la corte constitucional (sic).” ii) “Como es claro de observarse está tipificado en la norma [Artículo 77 del C.P.L.] que la audiencia de conciliación debe realizarse con la presencia de las partes (demandante – demandado), que solo la parte puede ser reemplazada por apoderado si es declarada incapaz.
Se puede decir que el apoderado nuestro (apoderado demandado) cumplió su función de representar a mi cónyuge permanente señor Carlos Julio Rinta Romero, quien por estar condenado a prisión entre muros no podían cumplir esta cita. Pero en mi caso es algo muy diferente yo no estaba incapaz, solo que no se me fue (sic) puesto en conocimiento tal diligencia en fecha y hora; donde desconozco los argumentos que tuvo el despacho para continuar con la diligencia sin mi presencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se queja la accionante porque la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo impugnado, no se pronunció su solicitud de medida provisional, en su opinión, la autoridad accionada no puede continuar con los trámites procesales hasta tanto el caso sea revisado por la Corte Constitucional.
Debe aclararse a la peticionaria que la medida provisional, en el trámite de la acción de tutela, es una determinación que puede adoptar el Juez Constitucional, a petición de parte o de oficio, con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o para proteger el derecho invocado –Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991-.
En manera alguna la presentación de la solicitud de amparo constitucional tiene como efecto directo e inmediato la interrupción de los términos o de actuaciones procesales atacadas. 2. Por otro lado, para la Sala no existe irregularidad alguna respecto de la supuesta indebida notificación alegada por la accionante, situación que según ella, impidió su presencia en la audiencia de conciliación. Nótese que sobre ese punto la Sala de Casación Laboral constató lo siguiente: (…) la accionante y su cónyuge, tal como se advierte a folios 74 y 76 del cuaderno principal confirieron poder especial amplio y suficiente al Dr. Alfredo Medina Chacón, con el fin de que los representara del proceso referido con todas las facultades de ley.
Ahora bien, observa la Sala que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, en el que se aceptó la contestación de la demanda, se señaló como fecha y hora, el día 6 de marzo del mismo año a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia pública de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el Art. 77 del C.P.L. Dicho proveído, fue notificado en legal forma, estos por anotación en estado de fecha 9 de febrero de 2012, tal como lo prevé el Art. 41 literal c) numeral 2 del C.P.L. En la fecha y hora señalada comparecieron el demandante y su apoderado y el mandatario de la accionante; este último solicitó la suspensión de la audiencia a fin de dar a conocer la propuesta conciliatoria del demandante a sus poderdantes.
Así, el juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y señaló como nueva fecha para su continuación el 16 de marzo de 2012. La notificación de dicho proveído su surtió en estrados. Dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 41 literal b) numeral 2 del C.P.L. (folio 254 del cuaderno principal). En la continuación de esta diligencia, el apoderado de la accionante manifestó no estar autorizado para realizar acuerdo alguno por lo que se declaró fracasada la audiencia de conciliación. En virtud de lo anterior, el juzgado declaró que las excepciones previas propuestas atacaban el fondo del asunto, por lo cual las decidiría al proferir sentencia. Fijó el litigio, se constituyó en audiencia de trámite y decretó como pruebas únicamente las documentales aportadas con la demanda y su contestación. Finalizó con la fijación de la fecha y hora para alegatos de conclusión y proferir la correspondiente sentencia. Notificación que se efectuó en estrados (Folio 255 a 256).
De lo anterior se observa, prima facie, la inexistencia de la presunta vulneración al debido proceso dado que la accionante, y su cónyuge, designaron apoderado judicial de confianza para que les representara en esa diligencia y, una vez finalizada, tuvo conocimiento de la determinación allí adoptada. Si se aceptara, por vía de hipótesis, que la accionante no tuvo conocimiento de la realización de la mencionada diligencia y que, por tanto, no pudo concurrir a la misma, la recurrente no expuso la trascendencia de la supuesta irregularidad procesal alegada, condición necesaria para habilitar la procedencia de la protección constitucional. 3.
Finalmente, la Sala reitera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 19 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 22 1 2