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STP3685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103477 A/. Jairo Manuel Zarta Mendoza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3685-2019 Radicación n° 103477 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Manuel Zarta Mendoza, respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y petición, dentro de la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que el 8 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Ibagué, cambio de sitio de reclusión del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Purificación a la Comunidad Indígena Poincos Taira, del municipio de Purificación, al considerar que reúne los requisitos para ello.

El juez accionado negó la solicitud, inconforme con la decisión, interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, invalidó la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el 19 de octubre de 2018, el Juez accionado ordenó dos declaraciones, las cuales fueron recibidas mediante despacho comisorio que se cumplió el 6 de noviembre de 2018.

Agrega que allegó otros documentos con el fin de actualizar y reforzar su solicitud. Refiere que desde el 23 de noviembre de 2018 se encuentra pendiente de decisión, no obstante, le informaron que se encuentra en turno. Considera que la mora en la respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados. Solicita ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver la petición de cambio de reclusión.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que en el presente asunto no se conculcaron los derechos fundamentales del actor, en razón a que su petición de cambio de lugar de reclusión se encuentra en trámite y pendiente de decisión. En primer lugar, estimó que si bien las decisiones judiciales deben expedirse lo más pronto posible, en el caso sometido a examen es clara la alta carga laboral que tiene el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué y que los asuntos sometidos a su estudio deben resolverse en el estricto orden de ingreso, siendo la petición del actor la 715/2018 y a la fecha se ha resuelto la 430/2018.

Igualmente, expone que para el estudio de la solicitud de cambio de centro de reclusión el juez accionado debe escuchar en declaración a los señores Ángela Tapia Chaguala y Romilio Tapia Chaguala, diligencias que fueron comisionadas al Juzgado Penal Municipal de Purificación, y se encuentran pendientes de devolución; y sin las cuales el juez del circuito no puede resolver la solicitud del accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, la accionante se queja de la falta de resolución de la petición de cambio de lugar donde cumple la pena privativa de la libertad, pues pese a que desde el 22 de noviembre anterior entró al despacho del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta la fecha no ha emitido decisión de fondo. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la solicitud que elevó ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes. 5.

La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 6.

Desde la anterior óptica, razón le asiste al a quo al sostener que debido a la alta carga laboral, al orden de turnos pendientes de resolver al interior del estrado judicial y la práctica de pruebas testimoniales que se encuentran en trámite, se halla justificada la desatención de los términos procesales para emitir la decisión de fondo que pretende el accionante, de lo que además se extrae que no se trata de una conducta abusiva de los derechos fundamentales del peticionario. 7.

De otra parte, la ley lo faculta para acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 8.

Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la actora para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación judicial, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. 9.

Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. �Ibídem. �Ibídem. �Ibídem. 10