Micelio
STP3684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250050500 Número interno 143759 Tutela primera instancia Miriam Martínez Figueredo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3684-2025 Radicación n°. 143759 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2018-00389.

II.

ANTECEDENTES

2. MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO refirió que presentó demanda contra la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda y Holcim de Colombia S.A., con el objeto que se le reconociera la indemnización por reparación plena de perjuicios y despido injusto, entre otros. 3. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, que el 12 de mayo de 2021, declaró la existencia de un contrato de obra o labor contratada entre MARTÍNEZ FIGUEREDO y Honor Servicios de Seguridad Ltda., desde el 1 de junio de 2006 al 20 de enero de 2017, el cual fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa, por lo que condenó a la allí demandada al pago de $19.583.147 por concepto de indemnización, suma debidamente indexada desde el 21 de enero de 2017 y hasta que sea cancelada, negó las demás pretensiones y absolvió a Holcim Colombia S.A. 4.

Refirió que su apoderado y el de la sociedad condenada instauraron recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que el 8 de marzo de « 2022» (sic), revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a Holcim de Colombia S.A. a responder solidariamente por los pagos ordenados a Honor Servicios de Seguridad Ltda. Además, condenó a Seguros del Estado S.A., a responder hasta por el monto asegurado y absolvió a la Compañía Aseguradora de Finanzas, Confianza S.A. 5.

Afirmó que contra la sentencia de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto en la providencia CSJ SL2306 del 5 de agosto de 2024, en la que la Sala accionada resolvió no casar la decisión recurrida. 6. Agregó que la demandada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, fue despedida una vez se terminaron sus incapacidades, el empleador no demostró haber realizado los procedimientos de salud en el trabajo y no se le reconocieron las bonificaciones que recibía. 7.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deje sin efecto la decisión CSJ SL2306-2024 y se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia acorde con la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y a las partes en el proceso objeto de controversia. 9.

La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, refirió que mediante sentencia CSJ SL2306-2024 del 5 de agosto de 2024, resolvió el recurso de casación instaurado contra el fallo del 8 de marzo de 2023, por el Tribunal antes mencionado. Adujo que, en la decisión en cita, se analizaron los cargos formulados, cuyos argumentos transcribió in extenso y concluyó que no existió la alegada vulneración de los derechos de la demandante. 10.

La secretaria de la Colegiatura de segunda instancia, informó que el 14 de noviembre de 2024, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y el 24 de enero de 2025, devolvió las diligencias al Juzgado fallador. 11. La Juez Primera Laboral del Circuito de Duitama luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, refirió que no existió la afectación de los derechos de la demandante y por ello, no hay lugar a conceder el amparo impetrado. 12.

El Apoderado de Seguros del Estado S.A., pidió negar la protección invocada, al advertir que la demandante acude a la acción de tutela como una « cuarta instancia», pese a que en la decisión objeto de controversia no se afectaron sus garantías fundamentales. 13. La Apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza – Seguros Confianza S.A., llamada en garantía en el proceso adelantado a instancias de MARTÍNEZ FIGUEREDO, refirió que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que la accionante no demostró que la decisión cuestionada por vía de tutela fuera «antojadiza, subjetiva o arbitraria», por lo que pidió no acceder a las pretensiones de la demanda. 14.

La Apoderada de la sociedad Holcim Colombia S.A., indicó que se oponía a las pretensiones de la demandante, dado que la Sala de Casación Laboral accionada no incurrió en el defecto alegado, pues analizó en debida forma los cargos planteados, sin afectar los derechos de MARTÍNEZ FIGUEREDO. 15. El Apoderado de la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda., refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues se acudió al amparo después de 6 meses de emitida la decisión objeto de controversia y en todo caso, la acción de tutela no fue instaurada en contra de la sociedad que representa. 16.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. 18.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 18.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 19.

Análisis del caso concreto. 19.1. En el evento objeto de análisis, la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO solicita dejar sin efecto la providencia CSJ SL2306 del 5 de agosto de 2024, Rad. 99736, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que revocó parcialmente el fallo del 11 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución que se había hecho a la demandada HOLCIM DE COLOMBIA S.A. y, en su lugar, CONDENAR a la misma a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.

SEGUNDO. CONDENAR a la demanda (sic) HOLCIM DE COLOMBIA S.A. a responder solidariamente por las condenas dinerarias impuestas a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.

TERCERO. DECLARAR Y CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en favor de esta a responder por las condenas dinerarias que le fueron impuestas y hasta el límite asegurado.

CUARTO. DECLARAR probada la excepción denominada “inexigibilidad de los seguros por ausencia temporal” propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA S.A., frente al llamamiento en garantía que le hiciera HOLCIM DE COLOMBIA S.A. y ABSOLVER a esta aseguradora de toda responsabilidad. 19.2. Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos vital, igualdad, debido proceso seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 19.3.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación y contra la misma no procede ningún recurso; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas, y no se cuestiona un fallo de tutela. 19.4.

Además, contrario a lo indicado por el apoderado de Honor Servicios de Seguridad Ltda., sí se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de controversia se emitió el 5 de agosto de 2024, se notificó por edicto del 9 de septiembre siguiente[footnoteRef:2] y se acudió a la acción de tutela el 28 de febrero de 2025, luego han transcurrido poco más de 5 meses desde la última actuación. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.] 20.

Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación, instaurado en favor de MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, indicó frente al primer cargo planteado, que contenía falencias técnicas, pues se pidió casar el fallo de primera instancia, pese a que el recurso objeto de análisis procedía contra la sentencia de segundo grado, salvo la casación «per saltum». 20.1.

Además, refirió que los argumentos eran confusos y que, en todo caso, no había lugar a acceder a las pretensiones, dado que: «(…) el operados no se equivocó cuando señaló que «de no estar bien delimitada e identificada la labor u obra en el contrato; o que, de la naturaleza de la labor, esto es, de las características de la actividad, no se entienda irrefutablemente que se trata de este tipo de contrato, se entiende que se trata de uno a término indefinido» pues dicha premisa se encuentra acorde con lo dispuesto en los mentados preceptos.

Ahora, contrario a lo afirmado por la impugnante la modalidad del nexo no se determina exclusivamente teniendo en cuenta la labor que desplegó tuviera que ver con una «actividad inherente, conexa y complementaria» de Holcim S.A., en primer lugar, debido a (sic) su vínculo fue declarado con la empresa de seguridad y, en segundo término, puesto que lo realmente importante para definir la cuestión bajo análisis es que, efectivamente los sujetos contractuales cumplan con el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para que se genere el efecto en él previsto».

(…) Así las cosas, no siendo un hecho discutido -dada la orientación del cargo-, que en el «contrato de trabajo» celebrado entre las partes en contienda, sobre su temporalidad dispuso que dependería a su vez de «la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S. A. ubicada en Nobsa – Boyacá» y que además se advirtió que «una vez finali[zara] la labor mencionada, termina[ría] automáticamente el contrato de trabajo», es claro que, en los términos de las providencias antes transcritas «la vigencia» no estaba sujeta al arbitrio del dador del empleo, que es lo que realmente se pretende evitar en esta clase de actos jurídicos, si no que se encontraba atada a una condición resolutoria expresamente establecida y detallada». 20.2.

Por lo anterior, concluyó que el cargo debió enfocarse a demostrar que la segunda instancia se había equivocado en la valoración del medio de prueba, por lo que desestimó el cargo planteado. 21. Respecto al segundo cargo, la Sala accionada indicó que la inconformidad se circunscribía a la «errada valoración de unas pruebas y por la falta de estimación de otras, el colegiado no encontró acreditada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia de su enfermedad laboral». 21.1.

Sobre el particular, determinó que la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedida por Axa Colpatria, no era una prueba calificada para establecer la culpa patronal y aunque el Tribunal no había hecho referencia expresa a la misma, no implicaba un desacierto en la decisión de segunda instancia, por cuanto de dicha valoración no se podía derivar que «no existieron «acciones preventivas por parte de las demandadas para prevenir y tratar las enfermedades profesionales y específicamente la enfermedad osteomuscular denominada síndrome del túnel carpal». 21.2.

Lo anterior, porque: «en dicha probanza nada se dice al respecto ya que se trata de un recuento de historial médico de la actora, pero de manera alguna se alude a un comportamiento en particular por parte de la empresa que permita establecer que el nexo causal entre la enfermedad padecida y la dolencia fue una conducta negligente por parte de aquella». 21.3.

Adicionalmente, sostuvo que la recurrente no hizo ningún pronunciamiento frente al programa para el sistema de seguridad en el trabajo y medicina preventiva y los formatos de entrega de dotación. 21.4. Frente al análisis del puesto de trabajo que adujo la allí recurrente fue una prueba mal apreciada, indicó que lo que se demostraba era que la empleadora había analizado el puesto de trabajo de MARTÍNEZ FIGUEREDO con la empresa Asesor Diseño Humano Ltda., pero no que «la empleadora no haya dado cumplimiento a algún tipo de recomendaciones que estuvieran vigentes, porque, ni siquiera da constancia de la fecha en que se elaboró» y en todo caso, de acogerse la teoría de la recurrente, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones, debido a que no resultaba conducente para probar lo dicho por MARTÍNEZ FIGUEREDO y lo que se evidenciaba era que la empresa contratante, cumplía las obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas sobre salud y seguridad en el trabajo. 21.5.

Igualmente, la Sala accionada se pronunció en torno al dictamen núm. 463664554 del 22 de abril de 2014 y la confesión del representante legal de la empleadora, las cuales acusó la recurrente de haber sido pruebas mal apreciadas, para concluir que: «(…) no puede olvidarse que los jueces del trabajo tienen la facultad de formar libremente su convencimiento conforme al mandato 61 del CPTSS, que implica que la Corporación no puede variar las conclusiones probatorias a las que arribó el operador judicial por el solo hecho de que no coincidan con las apreciaciones en este caso de la parte actora o con su teoría del juicio, ya que la Corte solo adquiere competencia para ello en los asuntos donde efectivamente exista un desacierto probatorio con las características antes enunciadas, lo que no se presenta en el sub examine». 22.

En relación con el tercer cargo formulado, reiteró que se acusaba los fallos de ambas instancias, por lo que la Sala se referiría al de segundo grado y, además, la recurrente no indicó la vía seleccionada y no era posible identificarla, dado que «plantea argumentos fácticos como jurídicos es decir que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial». 22.1.

Agregó que, no era procedente realizar el análisis desde el punto de vista probatorio, dado que el cargo propuesto no cumplía los requisitos establecidos en el literal b del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 22.2. Sostuvo que de entenderse que el cargo «se encauzó desde lo jurídico desde ya se advierte que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la acusación que hace al Tribunal de haber aplicado indebidamente «e» interpretado erróneamente las normas enlistadas en la proporción jurídicas relacionadas con la culpa patronal». 22.3.

Lo anterior, porque: «(…) básicamente se afirma que por el hecho de que la enfermedad fue contraída en vigencia de la relación de trabajo, se determinó de origen laboral y se estableció una pérdida de capacidad definitiva, ha debido el operador judicial condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, pasando por alto que para que aquella surja se requiere la existencia de culpa suficientemente comprobada por el dador del empleo en la ocurrencia del padecimiento o del accidente sufrido por el funcionario.

Es decir que, no se equivocó el sentenciador cuando señaló que, para que proceda a su imposición, corresponde acreditar el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia de la actividad desarrollada y que exista prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia u omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al precepto 56 CST (CSJ SL 143-2020), situación que no se acreditó acorde a lo dicho al resolver el segundo cargo». 22.4.

Por lo anterior, concluyó que el error que se le atribuía a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se configuró. 22.5. Así mismo, la Sala demandada refirió que carecía de competencia para pronunciarse en torno a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, debido a que la segunda instancia no analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a que había sido un argumento de la apelación, «por lo que la petente ha debido acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento del juzgador sobre dicho aspecto». 22.6.

Finalmente, respecto al argumento relativo a que la Colegiatura de segunda instancia decretó una prueba necesaria para soportar la decisión atacada, sostuvo que: «(…) además que es un cuestionamiento frente a la actuación del a quo no sobra recordar que el medio ordinario solo fue diseñado para conocer los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento, pero desacertadamente la reclamante alega que se incurrió en uno in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias y, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, so pena que ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

De manera que tampoco encuentra esta Corporación que el sentenciador haya incurrido en la trasgresión de la ley sustancial de la que se acusa en el cargo, motivo por el cual no prospera». 23. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso extraordinario de casación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.

Ahora, el hecho de que la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada y así se ha de declarar.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16