Tutela de 2ª Instancia n° 103195 Libio César Alzate Zuluaga Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3684-2019 Radicación n. ° 103195 (Aprobado Acta n.° 68) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Libio César Alzate Zuluaga, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Comercializadora Internacional V. A. S. A. S., frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante cual le negó la tutela propuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa urbe, el 1º Promiscuo Municipal de Turbo y de Departamental de Policía de Antioquia, la Inspección de Policía de Currulao [Turbo] y la sociedad CI BANACOL S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se desprende de la demanda de tutela que en el año dos mil quince (2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A presentó querella en la Inspección de Policía de Currulao Turbo, Antioquia, por perturbación a la posesión en contra de la Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy accionante.
El litigio referido se resolvió a través de resolución 002 del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensión de la Sociedad vinculada. Se aclara que, el querellante interpuso apelación frente a la resolución 002, presuntamente ocho (08) meses después de ser emitida, a pesar de que esta decisión estaba en firme y ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados Departamentales de Policía de Antioquia.
Se desprende de la demanda de tutela que en el año dos mil quince (2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A presentó querella en la Inspección de Policía de Currulao Turbo, Antioquia, por perturbación a la posesión en contra de la Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy accionante. El litigio referido se resolvió a través de resolución 002 del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensión de la Sociedad vinculada.
Se aclara que, el querellante interpuso apelación frente a la resolución 002, presuntamente ocho (08) meses después de ser emitida, a pesar de que esta decisión estaba en firme y ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados Departamentales de Policía de Antioquia. Establece que, el Juzgado Departamental de Policía el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) denegó el recurso por su extemporaneidad y falta de sustentación. Acorde a lo anterior, la sociedad C.I BANACOL S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Departamental de Policía y la Inspección de Policía de Currulao, Turbo, Antioquia, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, quien declaró la improcedencia de la solicitud.
Revela que dentro del término de apelación la sociedad querellante impugnó la decisión, que le correspondió en segunda instancia al Juzgado Tercero (3o) Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien revocó la providencia de primera instancia y ordenó dejar sin efecto, el auto de rechazó del recurso de alzada propuesto por la sociedad C.I BANACOL S.A. Concluye que, el fallo proferido por el Juez accionado es una flagrante vía de hecho por IRREGULARIDAD PROCESAL con evidente relevancia constituciónal.
En esas circunstancias, solicita se ampare los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad judicial lo siguiente: "( ) Solicito al señor Juez de tutela, observé la solicitud de dicha acción como medio subsidiario, ya que mi propósito no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes, sino que está llamada a suplir los vacíos de defensa de protección de derechos fundamentales que considero conculcados o amenazados y por lo tanto tutelen a favor de mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, legalidad, propiedad privada, dejar sin efecto la decisión de tutela de enero 16 de 201(9] del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, declarando que la sentencia 002 de diciembre 11 de 2017 esta ejecutoriada en firme y hace tránsito a cosa juzgada, ordenando al Inspector Municipal de Policía de Currulao hacer el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 426 y 427 de la ordenanza 18 de septiembre de 27 de 2002, haciendo la diligencia de entrega de los predios perturbados en favor de la sociedad CI VAS SAS que representó, ordenando a Banacol quitar la malla sobre el predio de mi posesión y propiedad y liquidando las costas en contra del querellante conforme al artículo 425 parágrafo de la ordenanza 18 de 2002.
Imponer las sanciones de ley contra BANACOL por violar el juramento que sobre los mismos hechos y derechos no se ha presentado petición similar ante ningún autoridad judicial". (Sic) (Subrayas del Despacho). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión del fallo de tutela que fue resuelto en contra de sus intereses.
Resaltó que la orden constitucional cuestionada solo concedió el recurso de alzada promovido por CI BANACOL S.A., medio de impugnación que hasta el momento no ha sido resuelto por el Juzgado Departamental de Policía de Antioquia, autoridad que en caso de tomar alguna determinación adversa a los intereses a la firma accionante, es dable acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar el fallo de tutela emitido en sede de segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Antioquia. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.
Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: […] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: […] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, el representante legal de la empresa Comercializadora Internacional V. A. S. A. S. controvierte el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual resolvió: […] REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín el pasado 14 de noviembre de 2018 […], mediante el cual negó la protección de los derechos invocados por la SOCIEDAD CI BANACOL S.A. en contra del JUZGADO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al JUZGADO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DE ANTIOQUIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga dejar sin vigencia el auto de fecha 4 de octubre de 2018 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución No. 02 del 11 de diciembre de 2017 proferida por la Inspección de Policía de Currulao [dentro de la querella en que la sociedad accionante ostenta la calidad de querellada], y en su lugar, imparta trámite al recurso de alzada interpuesto contra la citada providencia. Al respecto, resulta relevante precisar que, verificada la página web de la Rama Judicial, se encontró que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 99 a 104 – cuaderno n.° 1. � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ � Cfr. Folio 22 – cuaderno n.° 1. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Sentencia T. 823 de 1999.
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