CUI 11001020500020250011101 Número interno 143808 Tutela impugnación Germán Baquero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3683-2025 Radicación nº 143808 Acta n° 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de GERMÁN BAQUERO, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Prestaciones Económicas Pensionales y Cesantías -FONCEP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de favorabilidad, buena fe y defensa». 2.
De la presente acción se le comunicó a las accionadas y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 110013105011201600019-02. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2005, GERMÁN BAQUERO instauró demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, con el propósito de que le reconocieran la pensión de jubilación convencional, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación de la misma. 3.1.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones de la demanda. 3.2. Inconforme con ese fallo, BAQUERO lo apeló y, en decisión del 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación solicitada. 3.3.
En desacuerdo con dicha determinación, el Distrito Capital la recurrió en casación y, en proveído SL7038-2014 del 4 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el falló recurrido. 4. En el año 2016, GERMÁN BAQUERO le solicitó al Juzgado de primera instancia la ejecución de la sentencia, puntualmente, lo referente al pago de la pensión y las costas procesales (rad. 110013105011201600019). 4.1.
Por ello, el despacho en cita, libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2016. Al trámite de ejecución acudió, en representación del ente territorial, el FONCEP, el cual se opuso a la prosperidad de la demanda. 4.2. Surtido el trámite de rigor por medio de interlocutorio del 26 de abril de 2023 la autoridad judicial rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por el FONCEP, declaró «probada de oficio la excepción de pago» y dio por terminado el proceso. 4.3.
Contra esa determinación el trabajador interpuso recurso de apelación, solicitando que se siguiera la ejecución ya que en su sentir no había elementos probatorios (confesión) que acreditaran el pago completo de la obligación, en especial porque no se había consignado a su favor «las diferencias de la mesada pensional con los nuevos factores salariales y los intereses moratorios». 4.4.
El 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Basó su conclusión en que los emolumentos solicitados para continuar con la ejecución no fueron incluidos en el título base de recaudo y tampoco en el mandamiento de pago. 4.5. Inconforme, BAQUERO le solicitó al Tribunal la nulidad de la actuación de segunda instancia, pedimento desechado por improcedente en auto del 11 de julio de 2024. 5.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de favorabilidad, buena fe y defensa», GERMÁN BAQUERO acudió al juez de tutela. 5.1. Señaló el demandante que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá omitió resolver por completo los planteamientos que expuso en su apelación. 5.2. Además, explicó que en el trámite ejecutivo 110013105011201600019 los juzgadores no se pronunciaron de manera concreta sobre las continuas manifestaciones que hizo sobre el impago de las condenas impuestas al Distrito Capital de Bogotá. 6.
Consecuente con ello, solicitó que se anularan las decisiones emitidas en el proceso de ejecución que promovió, para que, en su lugar, se dicte una providencia que: «3.1. Analizar (sic) si el pago ejecutado por la demandada, abarca la indexación o actualización de la primera mesada pensional, desde la fecha en que el demandante cumplió los requisitos para su pensión convencional (25 de julio de 2003) y hasta la fecha en que fue incorporado en la nomina (sic) de pensionados convencionales. 3.2.
Analizar si la demandada al efectuar el pago de la pensión del ejecutante, incluyo (sic) todos los factores salariales a que se contrae la sentencia de casación, esto es, horas extras, primas de navidad, de servicios, quinquenio, dominicales y festivos que la sentencia de casación ordenó, cuando dispuso, con; “Sus adehalas (complemento de la pensión legal) e incrementos legales”, compuesto por los devengados permanentes y los devengados no permanentes del último año de servicios. 3.3.
Entrar a emitir pronunciamiento expreso con relación a la alegación en primera instancia del no pago total de lo ordenado en la sentencia de casación y en caso de no haber ocurrido así, entrar a revocar la decisión de primer grado y dictar la decisión que en derecho corresponde. 3.4. Pronunciarse expresamente sobre los puntos en que se sustentó el recurso de apelación. 3.5.
Ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero y conceptos que, dejaron de pagarse incluidas las costas procesales». III. EL FALLO IMPUGNADO 7. A través de la sentencia STL1607-2025 del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 8.
En relación con el primero de los presupuestos mencionado, el a quo constitucional consideró que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia del 27 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo constitucional se radicó apenas el 21 de enero de 2025, es decir, luego de que transcurrieran sin justificación válida más de 6 meses. 8.1.
Además, mencionó que el auto que resolvió la solicitud de nulidad radicada por el ejecutante no zanjó el proceso, debido a que con dicho pronunciamiento «no se configuró la razón de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración». 8.2. Igualmente, refirió que el accionante no acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. 9.
También, la Sala homóloga no avizoró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. 10. Finalmente, frente al presupuesto de subsidiariedad, el fallador expuso que de haber considerado el ejecutante que el Tribunal Superior al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos en su recurso, pudo haber solicitado la adición de dicho pronunciamiento.
IV. IMPUGNACIÓN
11. GERMÁN BAQUERO impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 11.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, mencionó que las decisiones en sede de ejecución desconocieron el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues «no resolvió (sic) lo alegado acerca del no pago, tácitamente se inhibió (sic) de emitir pronunciamiento al respecto». 11.2.
Señaló que contra la decisión emitida en segunda instancia no procedía el recurso de reposición, mecanismo con el cual podía solicitar la adición. E indicó que solicitó la nulidad de la actuación ante la trasgresión de sus garantías y para cumplir el presupuesto de procedibilidad de la acción. 11.3. Finalizó su intervención refiriendo «mírese por donde se mire, a este pobre hombre le han dado madera (sic) en todas partes, en todas las instancias y aún, ahora, en la misma Corte Suprema de Justicia, sacando argumentos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico vigente ni en la parte resolutiva de la misma sentencia de casación, luego, a la postre, este recurso lo que persigue es eso, que se aplique, justicia (sic) y equidad en las decisiones».
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. GERMÁN BAQUERO pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral 110013105011201600019, pues en su criterio los juzgadores terminaron el proceso por pago total de la condena laboral impuesta al Distrito Capital de Bogotá, sin que se haya cumplido cabalmente con la obligación. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 16.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 17.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 18.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 18.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones. Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 18.2.
Respecto del requisito de inmediatez, contrario al parecer de la Sala a quo, cabe precisar que también se encuentra satisfecho, pues tomando como referencia la última providencia emitida al interior del proceso reprochado que data del 11 de julio de 2024 y la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 21 de enero de 2025, transcurrieron 6 meses y 10 días, que efectivamente da cuenta de haberse superado el plazo razonable previsto por la jurisprudencia. 18.3.
Sin embargo, si se descuenta el término correspondiente a la vacancia judicial por fin de año, que corresponde a 15 días, surge claro que la petición de amparo se formuló cumplidos exactamente los 6 meses, luego no hay razón para endilgarle a la parte accionante haber desatendido dicho presupuesto general de procedencia de la tutela (en casos similares la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ha entendido satisfecho el presupuesto con ocasión a la vacancia judicial, CSJ STP13810-2022, entre otras). 19.
Por otro lado, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, GERMÁN BAQUERO podía solicitar la adición de la determinación proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso que indica: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 19.1. No obstante, de lo allegado a las diligencias, se advierte que el accionante no acudió a dicho mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral. 19.2.
Así, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 20.
Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que formuló una solicitud de nulidad, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado adecuadamente y conforme lo demanda el ordenamiento jurídico para que, de resultar procedente, fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre la supuesta falta de resolución sobre todos sus disensos. 21.
Igualmente, en la impugnación, el libelista hizo referencia a que contra la decisión de segunda instancia no procedida el recurso de reposición y, por esa vía, la adición; sin embargo, se le debe aclarar al accionante que esas figuras procesales son distintas y operan con independencia una de la otra, ello conforme con lo establecido en el artículo 63 del CPTSS y el mencionado canon 287 del CGP. 21.1.
De tal forma, no era inescindible impetrarse el recurso de reposición para solicitar la adición de la sentencia. 22. Por lo anterior, se debe recordar, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 22.
Además, GERMÁN BAQUERO no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela (CC T-225 de 1993, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015). 23.
Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6