CUI 11001020400020240026900 Tutela 1° Instancia No. 135689 BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR Y EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3683-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135689 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR en representación de su hija EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, seguridad social e igualdad.
A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 11001310501520200040800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR, en representación de su hija EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su abuelo Marco Emilio Huertas Garzón, a partir del 16 de noviembre de 2016, junto con el retroactivo indexado e intereses moratorios.
La demanda fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 2 de marzo de 2022 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. En desacuerdo, la accionante interpuso recurso de apelación. En fallo del 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida.
Contra dicha decisión, a su vez, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2907-2023 del 29 de noviembre del año anterior, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó el fallo de segundo grado. BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR acude al mecanismo de resguardo constitucional al estimar que las decisiones proferidas en el trámite ordinario presentan defectos de orden fáctico que desembocan en la vulneración de los derechos fundamentales de su hija.
Como sustento, señaló que es hija del causante Marco Emilio Huertas Garzón, fallecido el 16 de noviembre de 2016 y pensionado por vejez por Colpensiones, y madre de EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, quien nació el 17 de agosto de 1990 y presenta una pérdida de la capacidad laboral del 70% por autismo severo permanente. Que debido a que se dedicó a su cuidado, nunca pudo trabajar.
Por razón de lo anterior, desde que nació EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, su abuelo asumió el sustento del hogar, al punto que dependían económicamente de él, de manera que se convirtió en su padre de crianza en tanto le brindó afecto, comprensión y protección, pues su progenitor nunca se hizo cargo. Agregó que desde el deceso de su padre, ella y su hija han subsistido por apoyo de su familia y vecinos. Soportada en el anterior marco fáctico, puso de presente que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, la cual le fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB 119412 del 1° de junio de 2020, hecho que la llevó a promover la acción judicial.
Reprochó que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria de los elementos de convicción que acreditan la procedencia del derecho que le asiste a su hija como hija de crianza de Marco Emilio Huertas Garzón, tal como son las declaraciones de María Vitelmina Garzón, Yolanda Bautista, Marianella Moreno Patiño, Betulia Rivera, Erika Henao y Ruth Esperanza Huertas, tanto así que la Sala de Descongestión accionada “ no las tuvo en cuenta por no ser calificadas en el recurso extraordinario de casación.” Agregó que, en un caso similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte -en sentencia SL1939-2020-, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a los hijos de crianza.
En las anotadas condiciones, la accionante pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de su hija, se deje sin efectos la sentencia SL2907-2023 y en su lugar se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, proferir una nueva decisión en la que case el fallo de segundo grado y ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En auto del 9 de febrero de 2024, la Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El magistrado Jorge Prada Sánchez, de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que la finalidad del recurso extraordinario de casación consiste en un ejercicio de control de legalidad de la sentencia del Tribunal, siempre a partir de las deficiencias probatorias imputadas por la censura.
Señaló que el conflicto planteado por la recurrente fue resuelto de fondo, con lo cual se garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Distinto es que el resultado hubiera sido adverso a sus pretensiones, en tanto no se encontró demostrado el error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas que denunció como mal apreciadas por el Tribunal.
Que por razón de lo anterior, no era posible derruir la conclusión del Ad quem, según la cual, la promotora no acreditó que se hubiera dado la subordinación financiera y la relación paterno filial entre el pensionado y la reclamante, como quiera que en principio, los nietos no forman parte del grupo de beneficiarios enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que contrario a lo que afirma la accionante, en la providencia se dejó claro que los nietos pueden acceder a la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su abuelo. Sin embargo, en el asunto no fue posible conceder tal pretensión como quiera que las pruebas arrimadas no demostraron la relación de dependencia de la demandante respecto del causante.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace digital del proceso objeto de censura. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad contra la decisión atacada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia SL2907-2023 del pasado 29 de noviembre proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, procede esta Corporación a estudiar si el defecto de orden fáctico denunciado por la accionante BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR se configura.
Este defecto se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
De la lectura de la decisión censurada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico endilgado y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión cuestionada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por la accionante deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, la inconformidad de BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR con la decisión de la Sala de Descongestión accionada es la misma que expuso al promover el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, esto es, que no se apreciaran las declaraciones extra juicio de María Vitelmina Garzón, Yolanda Bautista, Marianella Moreno Patiño, Betulia Rivera, Erika Henao y Ruth Esperanza Huertas, pues según afirma, las mismas acreditan la relación paterno filial de EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS como hija de crianza del causante.
Dicho reparo fue resuelto en forma razonable por la Sala convocada, autoridad judicial que partió por señalar que, para beneficiarse de la protección del sistema pensional como hijo de crianza, debe estar suficientemente demostrado el vínculo y en tal sentido citó la sentencia SL1939-2020, donde se exige la acreditación de i) el reemplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, protección y comprensión, iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo y, iv) la dependencia económica.
Advirtió que las pruebas arrimadas por la impulsora no superan las referidas exigencias, pues a partir de las mismas no es posible constatar que entre EDNA BRIGITT y el causante existió el señalado vínculo de crianza. Como soporte de tal afirmación, relacionó las historias laborales de BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR y Jhon Alberto Arana, progenitores de EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS, la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a Marco Emilio Huertas, el registro civil de nacimiento de la demandante y el certificado de pérdida de la capacidad laboral.
Concluyó que dichos medios de prueba reflejan situaciones objetivas que en nada demuestran el rol paterno del causante respecto de su nieta y precisó que las declaraciones extra juicio de María Vitelmina Garzón, Yolanda Bautista, Marianella Moreno Patiño, Betulia Rivera, Erika Henao y Ruth Esperanza Huertas, no tiene la calidad de prueba calificada.
Frente a este último aspecto, el Tribunal de Bogotá consideró que si bien en las declaraciones extra proceso se afirma que EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS dependía de su abuelo, lo cierto es que las declarantes no expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan inferir su conocimiento directo de los hechos. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.
Nótese que, contrario a lo esgrimido por la accionante, no es cierto que los jueces convocados no hubiesen valorado las declaraciones extra juicio aportadas a la actuación. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que están dotados, tanto el Tribunal como la Sala de Descongestión concluyeron que, la valoración en conjunto de las manifestaciones allí plasmadas con los restantes medios de prueba allegados a la actuación, no son suficientes para tener por acreditada la relación paternal del causante frente a EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS.
Así entonces, de la lectura de las decisiones proferidas por las autoridades ordinarias, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la accionante, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que en el asunto, no estaban dados los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como hija de crianza.
Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, debe la Corte aclarar a BLANCA LUCÍA HUERTAS SALAZAR, que no es cierto que las autoridades convocadas hubiesen desconocido el alcance de la sentencia SL1939-2020, donde la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral concluyó que la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extiende a la familia de crianza.
Por el contrario, al resolver el recurso de casación, la Corporación accionada concluyó que las pruebas arrimadas a la actuación no lograron demostrar la relación paternal entre el causante y la demandante, en los términos señalados en dicha decisión. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de EDNA BRIGITT ARANA HUERTAS. 2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18