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STP3682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Tutela de segunda instancia Radicado 143142 050012204000202401568 01 Dubán Guillermo Jaramillo Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3682-2025 Radicación No. 143142 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Dubán Guillermo Arbeláez Valencia, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Dubán Guillermo Arbeláez Valencia, por medio de apoderado, manifestó que el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín conoce del proceso 050016000206202333365 adelantado en su contra y de otros, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:2]. [2: No precisa más datos.] El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 38 Penal de Garantías de Medellín no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Contra esa decisión su apoderado interpuso el recurso de apelación. El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad confirmó esa determinación. Argumentó que esas decisiones son ilegales, pues los tiempos en los que no se pudieron realizar las audiencias debido a la falta de remisión de los establecimientos carcelarios son circunstancias atribuibles al Estado, no de fuerza mayor.

Además, desde que la Fiscalía presentó el escrito de acusación han trascurrido 374 días, aún no ha iniciado la audiencia de juicio oral y, de acuerdo con el artículo 317.5 del C.P.P., el plazo para ello es de 240 días. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Penales 38 de Garantías y 6º del Circuito, ambos de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al « principio de legalidad - plazo razonable».

Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, ordenarles valorar su situación de acuerdo con sus intereses y disponer su libertad inmediata. 2. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción en contra de los Juzgados Penales 38 de Garantías y 6º del Circuito, ambos de esa ciudad. 3.

Las respuestas. Los Juzgados accionados defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a los argumentos consignados en ellos. 4. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión objeto de cuestionamiento está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El accionante insistió en que es beneficiario de la libertad por vencimiento de términos. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.    4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de habeas corpus. 6. Caso concreto. Dubán Guillermo pretende dejar sin efectos los proveídos emitidos los días 7 y 28 de noviembre de 2024 por los Juzgados Penales 38 de Garantías y 6º del Circuito, ambos de Medellín, por medio de los cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos. 7.

La Corte advierte que la acción de tutela no es el mecanismo establecido por la ley para cuestionar las decisiones relacionadas con la libertad de las personas, pues la acción consagrada para ese tipo de controversias es la de habeas corpus. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción constitucional: « el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales[footnoteRef:3]». [3: C.C. T-491/14.] Esa acción está prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 1095 de 2006.

Según esta, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción constitucional que opera exclusivamente en protección de la libertad personal, cuando se ha privado a una persona de ella, con violación a las garantías constitucionales o legales. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria más allá de los límites establecidos por la ley. 8.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe una acción constitucional especialmente creada para la protección del derecho fundamental a la libertad como lo es la de habeas corpus. De accederse a las pretensiones del impugnante, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y se trasgrediría el principio de legalidad, ante la expresa prohibición legal del numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 30 y 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:4].

En tal virtud, la Corte confirmará el fallo impugnado. [4: C.C. T-491/14.] IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,