Micelio
STP3682-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3682-2019 Radicación n° 103453 Acta 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Helena Ávila Correa, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 59 Civil Municipal ambos de la señalada capital.

1. LA DEMANDA La demandante sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que el 4 de abril de 2018, solicitó el desarchivo del proceso 2010-0974 del cual conoce el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual la parte demandante es la Organización Comercial “PHOENIX S.A.S” y la demandada es Nora Emelina Lombana Rivera. 2.

Señala que el 25 de octubre de 2018, radicó derecho de petición en la secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando vigilancia judicial a la oficina encargada del desarchivo, sin que hubiese obtenido información al respecto. Corolario de lo expuesto solicita que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, para que le dé respuesta de fondo a su petición relacionada con la solicitud de vigilancia judicial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes 59 Civil Municipal, rindió informe solicitando que frente a dicha célula judicial se desestime el amparo reclamado, toda vez que revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que el proceso en mención fue remitido desde el 1º de noviembre de 2013 al Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ello en cumplimiento de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual desde esa fecha perdió competencia para seguir con su conocimiento.

No obstante, agregó que de la revisión a las actuaciones realizadas al interior del señalado proceso, se advierte que el 10 de julio de 2014 terminó por pago, y posteriormente el 5 de junio de 2015 fue archivado por el citado despacho en la caja 10. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de Héctor Enrique Peña Salgado, presidente de esa corporación, relató que por escrito recibido el 25 de octubre de 2018 en la secretaría de la misma, la accionante requirió inicio de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, argumentando que le solicitó desde el 4 de abril del mismo año el desarchivo del proceso radicado bajo el nº 2010-0974, sin que a la fecha hubiese sido posible obtenerlo.

Que mediante oficio nº CSJBTO 18-8746, se requirió al Juez de conocimiento para que rinda informe respecto de las actuaciones acaecidas en dicho proceso, misiva que fue imposible radicar por la protesta que hizo Asonal Judicial y otras organizaciones sindicales, razón por la cual sólo fue posible su radicación hasta el pasado 15 de enero de 2019.

Señala que el Juzgado convocado dio respuesta vía correo electrónico, informando que el proceso está archivado bajo custodia del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por lo cual carece de competencia para decidir sobre lo solicitado. Relata que atendiendo a la respuesta en cita, mediante oficio nº CSJBTO 19-1762, se requirió al señalado Juzgado de Ejecución para que disponga el pluricitado desarchivo.

Considera que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues lo deprecado por la señora Ávila Correa fue la vigilancia sobre el Juzgado 59 Civil Municipal, y ésta se cumplió dentro de los parámetros del Acuerdo nº PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, “[despacho] que carece de responsabilidad y competencia pues ya no tiene conocimiento del proceso al que la tutelante se refiere”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de prueba que se allegaron al expediente, se observa una trasgresión del derecho fundamental de petición y para su restablecimiento se hace necesaria la intervención del juez de tutela. 3.1. En efecto, según los elementos de prueba que obran en el expediente, se tiene que María Helena Ávila Correa presentó derecho de petición ante la secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando vigilancia judicial a la oficina encargada del desarchivo, sin que hubiese obtenido información al respecto, pues conforme la respuesta al libelo por la corporación accionada, ésta requirió a los Juzgados 59 Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para resolver lo solicitado, sin que se advierta comunicación alguna sobre dicha gestión a la parte actora. 3.2.

Así las cosas, si bien el ente accionado acredita diligencia en procura de que la solicitud de desarchivo se atendiera, lo cierto es que, en sentir de la Sala, la petente merecía un pronunciamiento en el cual se le precisara e informara sobre la misma, enterándola del trámite adelantado, y no dejarla, como ocurrió, en un estado de incertidumbre sobre si se cumplió o no la vigilancia deprecada, pues evidente es que se acude a reclamar la protección por vía constitucional ante la falta de respuesta clara y expresa respecto de la gestión cumplida. 3.3.

Lo anterior demuestra sin duda que la ausencia de una respuesta compromete el derecho demandado, al no haberse ilustrado en forma concreta a la accionante sobre la diligencia adelantada en el ejercicio de la vigilancia solicitada para que se atendiera el requerimiento de desarchivo del proceso radicado bajo el nº 2010-0974, enterando así a la petente de todo el trámite cumplido por la colegiatura accionada. 4.

En el anterior orden de ideas, se amparará el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política a favor de María Helena Ávila Correa, y corolario de ello, se ordenará a Héctor Enrique Peña Salgado, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde una respuesta a la peticionaria en los términos antes referidos. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de María Helena Ávila Correa.

Segundo.- Consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Héctor Enrique Peña Salgado, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto del escrito presentado por la accionante, precisándole sobre la diligencia cumplida en el ejercicio de la vigilancia solicitada para que se atendiera su solicitud de desarchive del proceso radicado bajo el nº 2010-0974, el estado de la misma y en fin, enterarla de todo el trámite allí adelantado.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8