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STP3681-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª Instancia n.° 103512 Támara Luzmila Vásquez de Castaño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3681-2019 Radicación n. ° 103512 (Aprobado Acta n.° 68) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Támara Luzmila Vásquez de Castaño, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Támara Luzmila Vásquez de Castaño promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 1.2. El 30 de agosto de 2013 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2011 la Sala Laboral de esa ciudad, la ratificó. 1.4.

La accionante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018, rad. 65262, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Vásquez de Castaño, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Mencionó la difícil situación personal que está afrontando e indicó que la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL13399-2018, 2 abr. 2018, rad. 45779, conoció un asunto similar donde a «pesar de presentarse en circunstancias diferentes, hay una situación o hecho igual a nuestra demanda, como es de tener el «vínculo matrimonial vigente» al momento del fallecimiento de[l] pensionado» Solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la interesada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la actora, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de sobreviviente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018, rad. 65262, indicó: […] Ahora, entendiendo que en todo caso la vía escogida es la directa y la modalidad de violación es la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le asiste razón a la réplica en sus objeciones al cargo, pues si el tribunal dio por demostrado que el causante falleció el 13 de diciembre de 1999, la norma que se debía aplicar para resolver la controversia, era sin duda, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su inicial redacción, y no el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo modificó, ya que esta ley empezó a regir el 29 de enero de ese mismo año, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial 45079 de ese día. La Corte ha enseñado como regla general, que la norma que debe aplicarse en materia de pensión de sobrevivientes, es la que está vigente al momento en que fallece el asegurado o pensionado, salvo contadas excepciones en las que es posible resolver el asunto con una disposición anterior.

En ese orden, no pudo el tribunal haber infringido directamente el último de los citados preceptos, pues no era la norma que tenía que aplicarse por no estar vigente cuando murió el cónyuge de la demandante, como tampoco era posible extraer de su contenido que puedan aplicarse retroactivamente sus disposiciones. Desde otra óptica, es evidente que los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, los supuestos de uno y otro para la adquisición del derecho varían sustancialmente, ya que el primero simplemente consagró ese derecho para el cónyuge, compañero o compañera permanente con determinado tiempo de convivencia – 2 años antes de su fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, y mayores de esta edad y hasta los 25 incapacitados por estudio, así como a los hijos inválidos que en uno u otro caso dependieran económicamente del causante y estableció a continuación otro orden de beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a los padres, y a falta de aquellos y estos, los hermanos inválidos del causante si tambien eran dependientes económicamente del causante.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien dejó ese mismo orden de beneficiarios, también introdujo otras situaciones y modificó las existentes: amplió el término de convivencia con el causante a 5 años e incluyó otros eventos, como por ejemplo, la posibilidad de que se presente convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente y se comparta entre ellas la pensión de sobrevivientes o que sin que en esta exista-convivencia simultánea-, la cónyuge con separación de hecho pero sociedad conyugal no disuelta, acceda al derecho en un porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, siempre que acredite como mínimo el tiempo antes referido de vida en común con el afiliado o pensionado.

Pero como ya se dijo, no se puede aplicar retroactivamente esta última disposición, como tampoco extender los efectos de la jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea y en proporción al periodo de cohabitación, o que el término de los cinco años pueda acreditarse en cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido fijados por la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. 3.2.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, pues aunque en la providencia CSJ SL1399-2018, 25 abr. 2018, rad. 45779, la Sala de Casación reconoció la pensión de sobreviviente a la parte demandante que mantenía un vínculo matrimonial vigente con el causante, en ese caso la mesada fue otorgada de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cambio, en el caso de Támara Luzmila Vásquez de Castaño los despachos demandados determinaron que no era procedente aplicar tal normatividad, sino los requisitos establecidos en la inicial redacción del canon 47 de la Ley 100 de 1993 [legislación que se encontraba vigente al momento en que falleció el causante Gerardo de Jesús Castaño Pineda].

Por ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de derecho. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Támara Luzmila Vásquez de Castaño, por conducto de abogado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 482 a 53– cuaderno n.° 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10