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STP3680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

Rad11001023000020250020000 Tutela primera instancia Larry David Silva Manjarrés Numero interno. 143771 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3680-2025 Radicación n.° 143771 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «acceso a cargos públicos ». 2.

Al presente trámite se vinculó con interés legítimo en el asunto a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS manifestó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para jueces y magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Este se adelantó con ocasión del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió la Resolución N EJR24- 1155 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de la misma anualidad, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024. 5. Con esta modificó la calificación de la evaluación general del IX Curso de Formación Judicial inicial en un puntaje correspondiente a 793 sobre 800 puntos exigidos.

Por esta razón, reprobó y no avanzó a la subfase especializada del curso. 6. Interpuso este mecanismo constitucional porque está en desacuerdo con el contenido de tal resolución. Manifestó que carece de motivación dado que «el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", violó sus [derechos] en la evaluación y calificación de la parte general del curso de formación judicial al desatender el acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y el acuerdo pedagógico, al incluir preguntas sobre textos que no estaban en las lecturas obligatorias, preguntas con doble clave de respuesta u opciones de respuesta sinónimas, entre otras». 7.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que: […] se me permita la realización de la fase especializada, mientras se realiza el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y N.° EJR24-1155, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición determinando que obtuve la calificación total de 793 en estado: Reprobado. 8.

Como medida provisional solicitó su inclusión de manera provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto del 04 de marzo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada. 10.

La directora de la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla” señaló que la demanda de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad. El proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados.

No son otros que los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).  11. Igualmente afirmó que la acción constitucional es improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el accionante «1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, por lo tanto, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el accionante como para la Administración». 12.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional. 13. Las demás autoridades guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 14. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS, porque va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”.  15.

En el presente caso, LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS cuestiona por vía de tutela la Resolución N.° EJR24-1155 de 5 de noviembre de 2024. Por medio de ese acto, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición contra la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de ese año, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de la misma anualidad.

Al respecto, repuso parcialmente y ajustó la calificación del accionante a 793 sobre 800 en estado “reprobado”. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez (iii) subsidiariedad. 17. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias como presupuesto para emitir un fallo de fondo. Tales parámetros se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos.  18.

La legitimación en la causa por activa, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que tiene un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).  19. En el caso que nos ocupa LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS presentó la demanda de tutela personalmente y persigue la protección de sus derechos fundamentales.

Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.  20. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 21.

La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha entidad, según el artículo 256.1 de la Constitución Política, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial. En virtud de esta función reglamentó la convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.   22.

En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales. 23.

El actor señala la Resolución N.° EJR24- 1155 del 5 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvió el recurso de reposición y se ajustó la calificación a 793 puntos con lo que reprobó. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez. 24.

En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el respectivo proceso esté en curso, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido.   25.

En tal sentido, se tiene que la citada la Resolución N.° EJR24- 1155 del 5 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura – “Escuela Rodrigo Lara Bonilla”, es un acto administrativo, según recientes fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses[footnoteRef:1]. [1: Término que se cumple dado la suspensión de términos por la vacancia judicial.] 26.

En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.-. La segunda, cuando el medio de defensa existente no es idóneo ni eficaz para resolver la controversia, según la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.  27.

Así, a pesar de que el actor tiene una expectativa sobre el proceso de selección al que se inscribió, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 28. Entonces, el accionante puede optar por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

Por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra esa normativa, puede solicitar medidas cautelares - provisional de suspensión de sus efectos-, desde el auto admisorio. Así lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elección de funcionarios.  29. En síntesis, en el presente caso no se cumplió con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acción de tutela.

De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria están amenazando sus derechos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3680-2025 Radicación n.° 143771 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «acceso a cargos públicos». 2.

Al presente trámite se vinculó con interés legítimo en el asunto a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LARRY DAVID SILVA MANJARRÉS manifestó que participó en el IX Curso de Formación Judicial para jueces y