Tutela de segunda instancia Radicado 143091 05001220400020240154001 Sebastián Mejía Guerra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3679-2025 Radicación No. 143091 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Sebastián Mejía Guerra contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sebastián Mejía Guerra manifestó que, el 19 de junio de 2024 y en el proceso 050016000206202433309, el Juzgado 20 Penal de Garantías de Medellín presidió la audiencia de imputación en su contra, por la posible comisión a título de autor de extorsión agravada. Además, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 21 de octubre siguiente, el Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín no accedió a la revocatoria de tal medida de aseguramiento.
Contra esa decisión, su apoderado interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín confirmó esa determinación. Afirmó que la última decisión carece de motivación, pues el Juzgado: a) no valoró las pruebas incorporadas ni los argumentos de la apelación y, b) no se tiene « certeza » de los fundamentos legales que la soportan.
Tampoco tuvo en cuenta que la Fiscalía no se opuso a la pretensión liberatoria ni allegó elementos materiales probatorios nuevos. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó al Juzgado 44 Penal de Garantías de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 050016000206202433309. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín afirmó que la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, porque la fundamentó en la ley.
Por esa razón, solicitó declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento de los presupuestos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b. La Fiscalía 102 Local afirmó que no estaba obligada a incorporar nuevos elementos materiales probatorios, porque con los aportados en la solicitud de imposición de medida acreditó la inferencia razonable de autoría o participación del actor.
Además, ese presupuesto no fue derruido por la defensa en la petición de revocatoria. c. El Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal efectuada en el proceso 050016000206202433309. 4. La sentencia recurrida. El 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El accionante insistió en que el auto del 5 de diciembre de 2024 carece de motivación. Expuso que sus defensores presentaron varios elementos materiales probatorios que derruían la inferencia razonable de autoría o participación, pero el Juzgado demandado no los valoró correctamente. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La revocatoria de la medida de aseguramiento. De acuerdo con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda. El peticionario debe presentar los elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308[footnoteRef:2]. [2: El juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.] La Corte Constitucional[footnoteRef:3] precisó que quien solicita la revocatoria de la medida tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieran sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o su sustitución. Solo en esa hipótesis, el juzgador puede decidir si desaparecieron los elementos que estructuraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. [3: CC.
C–456-06. ] Por lo tanto, al momento de decidir, le corresponde al funcionario judicial constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 desaparecieron, decisión que debe estar soportada en la nueva evidencia. Por supuesto, basta con que la defensa ponga en duda la concurrencia de alguna de tales exigencias, pues, en virtud del principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba vincula a la Fiscalía, y no a ella. 5.
Caso concreto. Sebastián Mejía pretende dejar sin efectos el auto emitido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual confirmó la no revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 19 de junio de 2024, en el proceso 050016000206202433309, el Juzgado 20 Penal de Garantías de Medellín presidió la audiencia de imputación en contra del demandante, por la posible comisión a título de autor de extorsión agravada.
Además, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. b. La defensa de Sebastián Mejía radicó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. El 21 de octubre de 2024, el Juzgado 44 Penal de Garantías de Medellín instaló la audiencia, y la defensa formuló su pretensión. Afirmó que contaba con elementos materiales probatorios que derruyen la inferencia razonable de autoría o participación. Para ello, presentó una hipótesis alternativa a la de la Fiscalía. El 12 de noviembre de 2024, este Juzgado argumentó que la defensa no desvirtuó tal inferencia, pues ella está soportada en: a) la captura en flagrancia del accionante; b) la denuncia presentada por las víctimas bajo la gravedad del juramento y, c) las entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron los hechos delictivos.
Así, no logró controvertir dichas circunstancias fácticas ni las pruebas que las soportan. En consecuencia, no revocó la medida de aseguramiento impuesta al Sebastián Mejía. Esa parte apeló. c. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín expuso que, 19 de junio de 2024, la Fiscalía acreditó la inferencia razonable de autoría del actor y la defensa no logró ponerla en duda.
Frente a los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, afirmó que estos no atacaron directamente la referida inferencia razonable, sino que se centraron en probar una nueva teoría del caso. Sin embargo, no logró su propósito y, por el contrario, reafirmó la participación del accionante en los hechos. Es decir, tal inferencia está indemne y, por lo tanto, confirmó la decisión. 7.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado sí analizó los elementos materiales probatorios incorporados por la defensa, pero les dio un valor probatorio diferente al pretendido por él. Precisamente, concluyó que estos no derruyeron la inferencia razonable de autoría acreditada por la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
Por el contrario, reafirmaron la participación del accionante en los hechos. 8. La Corte observa que el juzgado accionado realizó un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de la defensa y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidió no acceder a tal pretensión. Esa decisión, lejos de advertirse carente de motivación, es razonable y está ajustada al ordenamiento jurídico.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9.
En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 14 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Sebastián Mejía Guerra. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,