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STP3679-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 171 de 1961

CUI 11001020500020230183901 Número interno 135619 Tutela Segunda Instancia EDUARDO CARMELO AHUMADA PACHECO GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3679-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135619  Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)  ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO CARMELO AHUMADA PACHECO contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 06 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO CAMELO AHUMADA PACHECO interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, los cuales habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, los cuales fueron esbozados de manera sucinta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, se destacan:

1. EDUARDO CAMELO AHUMADA PACHECO laboró en la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico (entidad pública departamental en proceso de liquidación), desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 1 de abril de 1989, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 2. El 1 de abril de 1989, fue notificado de la terminación de su contrato laboral y recibió la liquidación correspondiente a las cesantías e indemnización por despido injustificado.

Estos montos fueron calculados en función de un salario mensual promedio de $315.611. 3. Con fundamento en un convenio colectivo previamente suscrito entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico y SINTRACUAEMPONAL, el accionante firmó acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que se acordó el valor de $6.008.762 como expectativa de pensión sanción convencional. 4.

Posteriormente, suscitó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción legal, de conformidad con la Ley 171 de 1961. 5. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2013. 6.

Si bien el accionante reprochó las decisiones de las accionadas con sustento en que la prestación que estaba reclamando no era la pensión sanción convencional sino la legal; no acudió en su oportunidad al recurso extraordinario de casación. En su escrito, aseguró no tener los recursos suficientes para contar con la representación de un abogado. 7.

Finalmente, el demandante acudió a la interposición del presente amparo constitucional, con el fin de que se dejaran sin efectos los fallos emitidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el accionante desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala argumentó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual constituía un mecanismo idóneo para presentar sus reclamos y someterlos a la evaluación del juez natural competente. En relación con la afirmación de carecer de los recursos necesarios para contratar un abogado, la Sala consideró que el actor pudo acudir al amparo de pobreza como medio para solventar su limitación. Respecto al principio de inmediatez, la Sala señaló que transcurrieron más de 10 años entre la providencia que puso fin al proceso ordinario y la interposición de la presente acción constitucional, término que consideró desproporcionado, excesivo e irrazonable.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto, para la época de los hechos, no contaba con el dinero suficiente para adquirir los servicios de un abogado que ejerciera su defensa. Por otro lado, en relación con el principio de inmediatez, el accionante arguyó que es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad (78 años), y exigió que debía declararse su cumplimiento en tanto se trató de un derecho adquirido y “continuo en el tiempo”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.  2.

Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en relación con las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declararon la probada la excepción de cosa juzgada, invocada por la Procuraduría. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si se presentó una vía de hecho que exija su anulación. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con énfasis en los principios de subsidiariedad e inmediatez. 3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tuvo su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual otorgó a toda persona la facultad de recurrir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre que estos se vieran amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública[footnoteRef:1].

Sin embargo, este precepto constitucional no delimitó los casos excepcionales en los cuales procedería su interposición. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] Posteriormente, mediante Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estipuló que, si bien, por regla general, el amparo constitucional no era admisible para controvertir las decisiones de los jueces en asuntos propios de su naturaleza, por resultar contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia; lo cierto es que puede proceder de manera excepcional ante situaciones de "vías de hecho judicial" o "actuaciones arbitrarias atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales"[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] definió los criterios para determinar la viabilidad de la interposición de una acción de tutela en contra de una decisión judicial.

En dicho fallo, se efectuó una distinción entre los requisitos generales[footnoteRef:4], los cuales constituyen condiciones sine qua non para la admisibilidad de la acción de tutela, y los requisitos específicos[footnoteRef:5], que se refieren a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial que pueden causar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. [3: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.] [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el sub lite, la Sala encuentra superado el requisito genérico de relevancia constitucional, por cuanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.

Frente al requisito de inmediatez conviene precisar que, si bien el presente amparo constitucional se interpuso en un término que excedió los seis meses, estimado como razonable por vía jurisprudencial, en aquellos casos en los que se discute el reconocimiento de derechos pensionales, tales como el deprecado, la Corte Constitucional ha sostenido una postura flexible.

Esto se debe a que la vulneración es constante durante el transcurso del tiempo y se deriva de una prestación que se otorga de manera periódica[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2015, T-217 de 2013, T-164 de 2011, T-960 de 2010. Al respecto, también ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de octubre de 2023, M.P. Hugo Quintero Bernate.] Sin embargo, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, toda vez que, como bien lo ha reconocido el accionante en su escrito de tutela y en la subsiguiente impugnación, no presentó el recurso extraordinario de casación cuando tuvo la oportunidad, como pasará a exponerse: Sobre el punto, es preciso recordar la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.] En línea con el precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

Para justificar el por qué no acudió a los mecanismos idóneos para discutir la pensión sanción legal, el accionante insiste en que no contaba con los medios económicos para la interposición del recurso extraordinario de casación. No obstante, no aportó al plenario elementos de juicio que soportaran dicha afirmación. De ser el caso, esta Sala tampoco habría reconocido las eventuales dificultades económicas del accionante como un argumento de peso para superar el requisito de subsidiariedad.

Ello tiene sustento en que se han dispuesto diferentes mecanismos a los que los ciudadanos pueden acudir cuando no cuentan con los recursos suficientes para contratar un abogado que ejerza la defensa de sus intereses. Entre estos mecanismos, el ciudadano pudo haber optado por: i) la designación de un abogado adscrito al sistema de defensoría pública; ii) la asesoría de algún consultorio jurídico o, iii) la presentación de una solicitud de amparo de pobreza, para la designación de un abogado de oficio.

Así lo ha establecido previamente esta Corporación en su amplia jurisprudencia sobre el tema[footnoteRef:8]. [8: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP12959-2022; STP12267-2022; STP-2023 (132457). Al respecto, también ver: Corte Constitucional, sentencia T-1231 de 2008.] Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, únicamente en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2